REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003519
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal, observa que en fecha 25-10-2010 se admitió el escrito de reforma del libelo en la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesto por la abg. MARISOL COROMOTO EVIES BRACHO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 102.195, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAY RAQUEL DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.426.634, contra los ciudadanos MARIA LAURA HERRERA DIAZ y JUAN GREGORIO HERRERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 21.141.458 y 19.483.602, respectivamente; librándose en la misma fecha edicto a los herederos desconocidos del De Cujus JUAN GREGORIO HERRERA MENDOZA, a fin de que se hicieran parte del juicio, los cuales fueron debidamente publicados conforme a los establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de diligencia de fecha 07-04-2011 en el cual la parte actora consignó las publicaciones, así mismo, se constata que en fecha 10-12-2010 se libraron las respectivas compulsas y el suscrito alguacil en fecha 11-02-2011 consignó recibos de compulsa adecuadamente firmados por los demandados; y siendo que en fecha 07-04-2011 el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas, lo que evidencia que se dio curso al juicio, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión a la demanda, es por lo que esta Juzgadora como Directora del Proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los demandados MARIA LAURA HERRERA DIAZ y JUAN GREGORIO HERRERA VALERO, antes identificados, y en virtud de que se cumplió con las formalidades de Ley en lo que respecta a la publicación del edicto, se ordena designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del difunto JUAN GREGORIO HERRERA MENDOZA.-
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona. EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
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