REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2006-000009
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-F-2006-000009, interposición de demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.418, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.902, contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.469.314.
En fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 28)
En fecha 08 de Enero del 2006 diligencio la ciudadana Yaritza Lucena, parte demandante otorgando poder apud acta al abogado José Gregorio Ocanto (f. 29).
En fecha 09 de Febrero del 2006 diligencio el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, consignando la publicación del Edicto, diario El Impulso (f. 30 y 31).
En fecha 14 de Febrero del 2006 diligencio el Abogado José Ocanto, solicitando se comisione al Tribunal del Municipio Jiménez para realizar la citación personal (f. 32).
En fecha 16 de febrero del 2006 se dicto auto acordando comisionar para el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (f. 33 y 34).
En fecha 24 de Febrero del 2006 diligencio el abogado José Gregorio Ocanto, solicitando Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar (f. 35).
En fecha 10 de marzo del 2006 diligencio el abogado José Ocanto presentando escrito consignando copias certificadas y solicitando decrete cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes (f. 36 al 69).
En fecha 06 de abril del 2006 se dicto auto dándole entrada la comisión del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. (f. 70 al 79)
En fecha 19 de mayo del 2006 diligencio el ciudadano Noel Rodríguez, asistido por la Abogada Esperanza Graterol, presentando escrito oponiéndose a las cuestiones previas (f. 80 al 84).
En fecha 26 de mayo del 2006 diligencio el Abogado JOSE OCANTO, solicitando la realización de avaluó de los bienes litigiosos (f. 85).
En fecha 30 de mayo del 2006 diligencio el abogado Jose Ocanto presentando un escrito en el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas (f. 86).
En fecha 02 de Junio del 2006 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria para el 5° día de despacho siguiente (f. 87).
En fecha 09 de junio del 2006 se dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas (f. 88 al 95).
En fecha 14 de Junio del 2006 diligencio el Abogado José Ocanto, realizando la Subsanación en la Presente Causa. (f. 96 al 98).
En fecha 21 de junio del 2006 diligencio el ciudadano Noel Custodio Rodríguez, otorgando poder apud acta a los abogados Javier Anzola, Armando Wonsidler y Rafael Rodríguez Parra (f. 99)
En fecha 10 de julio del 2006 diligencio la ciudadana Yaritza Lucena y otorgó poder apud acta a la abogada Kayra Rodríguez (f. 100).
En fecha 17 de julio del 2007 diligencio el Abogado Javier José Anzola, solicitando se decida sobre la otra Cuestión Previa (f. 101 y 102).
En fecha 19 de julio del 2006 se dicto auto realizando los cómputos por secretaria de los días de despacho (f. 103).
En fecha 19 de julio del 2006 se dicto auto donde se evidencio claramente que venció el lapso para ejerce el recurso de Impugnación contra la sentencia dictada (f. 104).
En fecha 25de julio del 2006 se dicto sentencia subsanando las cuestiones previas opuestas referente a defecto de forma de la demanda (f. 10 al 109).
En fecha 01 de Agosto del 2006 diligencio el abogado Javier Anzola, consignando Escrito de contestación (f.110 al 112).
En fecha 04 de agosto del 2006 se dicto auto dejando constancia que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (f. 113).
En fecha 18 de septiembre del 2006 se dicto auto ordenando abrir el cuaderno de intimación de honorarios (f. 114).
En fecha 02 de octubre del 2006 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (f. 115 al 213).
En fecha 10 de octubre del 2006 se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes (f. 214 y 215)
En fecha 13, 14 y 16 de octubre comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Victoriano Falcón, José Mendoza, Carlos Mendoza, Johnny Goyo, Lexida Perdomo, Carmen Perdomo, Jennifer Torres (f. 216 al 239).
En fecha 19 de octubre del 2006 se dicto auto declarando desierto el acto de testigos de los ciudadanos Enrique Mendoza y José Rodríguez (f. 240 y 241).
En fecha 19 de Octubre del 2006 compareció a rendir declaración el ciudadano Alvaro castillo (f. 242 al 247).
En fecha 20 y 23 de octubre del 2006 se dictaron autos declarando desierto el acto de los ciudadanos Marlene Mendoza, Alida Pérez, Zulay Jiménez, Maritza Camacaro, Pervelys Castillo, Reyna Benítez, Jorge Morillo y Fray Jiménez (f. 248 al 255).
En fecha 27 de octubre del 2006 se libraron oficios (f. 256 y 257).
En fecha 27 de octubre del 2006 se dicto auto abriendo la segunda pieza (f. 258 y 259).
En fecha 06 de noviembre del 2006 se dicto auto ordenando desglosar el escrito presentado por el abogado José Gregorio Ocanto y abrir cuaderno de intimación de honorarios (f. 260)
En fecha 02 de noviembre diligencio la abogada Kayra Rodríguez, solicitando Nueva oportunidad para ser oída declaraciones (f. 261)
En fecha 22 de noviembre del 2006 se dicto auto acordando oír las declaraciones de los testigos MARLENE MENDOZA, ALIDA PEREZ y ZULY JIMENEZ, para el 4to día de despacho siguiente a las 09.00, 09.30 y 10.00 a.m. (f. 262).
En fecha 29 de noviembre del 2006 se dicto auto dejando constancia que comparación a declarar los ciudadanos MARLENE MENDOZA, ALIDA PEREZ y ZULY JIMENEZ (f. 263 al 272).
En fecha 29 de noviembre del 2006 diligencio la abogada Javier Anzola, solicitando oportunidad para fijar nueva fecha para presentar testigos (f. 273).
En fecha 01 de diciembre del 2006 diligencio el Abogado JAVIER ANZOLA, solicitando nueve oportunidad para la declaración de los testigos (f. 274).
En fecha 05 de diciembre diligencio el abogado Javier Anzola, solicitando se fije oportunidad para declaración de testigo (f. 275)
En fecha 06 de diciembre del 2006 se dicto auto dándole entrada al oficio del Juzgado de Control del Estado Lara (f. 277 y 278).
En fecha 06 de diciembre del 2006 se dicto auto dejando constancia que venció lapso de evacuación (f. 279).
En fecha 12 de diciembre del 2006 diligencio el abogado Javier Anzola, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06-12-06 y se reponga la causa al estado de fijar una nueva fecha para los testigos y apelando del presente auto (f. 280).
En fecha 24 de enero del 2007 se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto (f. 281).
En fecha 24 de enero del 2007 diligencio el Abogado JAVIER ANZOLA apoderado judicial de NOEL RODRIGUEZ, consignado escrito de informes (f. 282 al 287).
En fecha 24 de enero del 2007 diligencio la abogada Kayra Rodríguez, consignado escrito de informes (f. 288 al 339).
En fecha 24 de enero del 2007 se dicto auto dejando constancia que en el día de venció el lapso de informes (f. 340).
En fecha 25 de enero del 2007 se dicto auto reponiendo la causa al estado de oír la declaración de los testigos (f. 341 y 342).
En fecha 25 de enero del 2007 se dicto auto fijando oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos JULIO TORREALBA, MARITZA CAMACARO, ANGEL CASTILLO, PERVELYS CASTILLO, REIMAR PALMA, JORGE MORILLO, FRAY MENDOZA, ARTHUR GOYO y FRANKLIN GIMENEZ para el segundo y tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (f. 343).
En fechas 29 y 30 de enero del 2007 se dictaron auto declarando desierto el acto de los testigos (f. 344 al 352).
En fecha 31 de enero del 2007 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación (f. 353).
En fecha 08 de marzo del 2007 diligencio el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, solicitando nueva petición de reposición en la presente causa (f. 354 y 355).
En fecha 08 de marzo del 2007 diligencio la Abogada KAYRA RODRIGUEZ apoderada judicial de YARITZA LUCENA PEREZ consignado escrito de informes (f. 356 al 361)
En fecha 20 de marzo del 2007 se dicto auto dejando constancia que en el día de hoy venció el lapso de observación a los informes (f. 362)
En fecha 21 de mayo del 2007 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el 15° día de despacho siguiente (f. 363).
En fecha 30 de julio del 2007 diligencio la abogada Kayra Rodríguez presentando un escrito solicitando el beneficio de Justicia Gratuita (f. 364 y 365.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente al difirimiento de la publicación de la sentencia para el 15° día de despacho siguiente; esto en fecha 21/05/2007, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 30/05/2007, presentada por la abogada Kayra Rodríguez presentando un escrito solicitando el beneficio de Justicia Gratuita, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (04) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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