REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000540
PARTE ACTORA: TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.074 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.225 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana DULCE MARIA DORANTE (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 2.915.108, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA Adlitem JUANA ESPERANZA GIL Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.150 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.074 y de este domicilio contra los herederos desconocidos de la ciudadana DULCE MARIA DORANTE (DIFUNTA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.915.108, respectivamente y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.074 y de este domicilio, contra los herederos desconocidos de la ciudadana DULCE MARIA DORANTE (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.915.108, respectivamente y de este domicilio. En fecha 11/02/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia demanda de reacción mero-declarativa (Folios 01 al 10). En fecha 17/02/2010 se dio entrada por este Juzgado a la presente demanda (Folio 11). En fecha 18/02/2010 este Juzgado admitió la demanda ordenando citar a la parte demandada librar compulsas y edicto (Folios 12 y 13). En fecha 05/05/2010 el representante de la parte actora retiró Edicto (Folio 13 Vto.). En fecha 28/06/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia por parte del representante de la parte actora Edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 14 al 31). En fecha 28/10/2010 el actor mediante diligencia confirió PODER APUD-ACTA a el Abogado AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ anteriormente identificado (Folio 32). En fecha 28/10/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de escrito ante la URDD CIVIL nombramiento de Defensor Ad. Litem en el presente caso (Folios 33 y 34). En fecha 01/11/2010 el Tribunal mediante auto designó Defensor Adlitem de la demandada a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL identificada anteriormente librándose boleta (Folios 35 y 36). En fecha 05/11/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana JUANA ESPERANZA GIL en su condición de Defensor Ad-litem de la demandada (Folios 37 y 38). En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto realizó Acto de Juramentación de la Defensor-Ad litem (folio 39). En fecha 20/12/2010 se recibió ante la URDD CIVIL escrito por parte de la Defensor Ad litem dando contestación a la demanda (Folios 40 y 41 Vto.). En fecha 19/01/2011 la Juez Temporal del presente Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 42). En fecha 24/01/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de emplazamiento advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 43). En fecha 15/02/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de pruebas dejó constancia que no presentaron escritos de pruebas dejando transcurrir el lapso de ley (Folio 44). En fecha 01/04/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de evacuación de pruebas advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para presentar informes (Folio 45). En fecha 29/04/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de presentación de informes y visto que ninguna de las partes presentó escrito alguno, advirtió que comenzará a transcurrió el lapso para dictar Sentencia (Folio 46).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.074 y de este domicilio asistido por el ciudadano AMERICO JOSE SANCHEZ COLMENAREZ Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.225 respectivamente, contra los herederos desconocidos de la ciudadana DULCE MARIA DORANTE (DIFUNTA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.915.108, respectivamente y de este domicilio, alegó la parte actora que en fecha 02/09/2009, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, su concubina DULCE MARIA DORANTE identificada anteriormente, como se evidencia del acta de defunción que acompañó al libelo de la demanda conjuntamente con las fotocopias de cedulas de identidad de ambos, señala que mantuvo una relación no matrimonial es decir concubinaria por espacio de (28) años ininterrumpidos fijando su domicilio conyugal en vivienda rural unifamiliar signada con el N° 12518 propiedad de la finada, ubicada en la calle libertador sector las tunas 2, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la cual anexó constancia, de cancelación expedida por la oficina de recuperación, zona VI, Lara del Ministerio de Sanidad y Saneamiento Ambiental de fecha 02/08/1994. Que durante la unión se trataron como marido y mujer ante familiares y amistades, apoyándose en la asistencia económica de su cónyuge que sufría de diabetes. Que durante los veintiocho (28) años sostuvieron la relación concubinaria, estable y armoniosa no procrearon hijos. Agregó instrumentos públicos administrativos y constancias de los consejos comunales y jefatura civil para acreditar la condición. Solicitó la evacuación de testigos. Por las razones expuestas demandó la declaración de comunidad concubinaria con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Nacional.
Por su parte la defensora adlitem en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas sus partes, por no ser los hechos ciertos y no aplicable el derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana DULCE MARÍA DORANTE (Folio 04); se valora como prueba de la defunción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad (F. 05); se valoran en su contenido. De conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de constancia de cancelación de vivienda a nombre de la causante (F. 06); se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
4) Constancia de registro como asegurado y pensionado por el demandante y beneficiaria a la causante (F. 07 y 08); se valora como indicio de la asistencia médica alegada, y de la relación de concubinato alegada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Constancia de residencia permanente y de Asiento Permanente (F. 09 y 10); se valoran como indicio de la cohabitación entre las partes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Empieza esta Juzgadora por destacar que las constancias de residencias anexadas por la parte actora así como los demás instrumentos constituyen documentos públicos administrativos pues emanan de órganos concebidos por el Estado, en tal sentido, su contenido goza de fidelidad aunque admite la prueba en contrario. Sin embargo, su contenido se limita a mera presunciones porque se trata de la acreditación de una situación de hecho.
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una forma de unión de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción.
En el caso de marras, este Juzgado observa que la parte actora ha omitido evacuar pruebas al respecto, si bien existen constancias de residencia la misma no son claras con respecto a la fecha de inició de la relación concubinaria, por cuanto la única prueba traída a los autos que señala” que la ciudadana DULCE MARIA DORANTE, Cedula de Identidad 2.915.108, quien falleció el día 02/09/2009, según Acta de Defunción Nro. 2435, habitó en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Libertador, Casa Nº.12.518, Sector Las Tunas II, de esta misma jurisdicción desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento. Durante todo este tiempo, le acompaño su concubino, ciudadano Teodora Vásquez, Cédula de Identidad Nº.4.378.074.” esta prueba al ser concatenada con la planilla del seguro Social se evidencia que es de fecha 25-01-2004, y evidencia que entre el solicitante y la causante DULCE MARIA DORANTE, existió una relación de concubinato, y dado que no se presente ninguna persona llamada a través de los edictos, hacer oposición a la acción incoada mero-declarativa de relación concubinaria, considera esta juzgadora que la demanda debe ser declarada con lugar. En consecuencia se declara la relación concubinaria desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento 02/09/2009. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano, TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO, contra los herederos desconocidos de la ciudadana DULCE MARIA DORANTE (DIFUNTA), todos antes identificados. En consecuencia se declara la relación concubinaria desde el año 1981 hasta el día de su fallecimiento 02/09/2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 03:08 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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