REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001945
PARTE ACTORA: JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.518.415 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.254.633 y 7.318.362 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.688 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.415 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.254.633 y 7.318.362 respectivamente y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa intentada por la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.518.415 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.254.633 y 7.318.362 respectivamente y de este domicilio. En fecha 11/05/2010 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia demanda de parte de la accionante (Folios 01 al 09). En fecha 13/05/2010 se dio entrada por este Juzgado a la presente demanda. En fecha 14/05/2010 este Juzgado instó a la parte interesada consignar documentos en original a los fines de su admisión (Folio 11). En fecha 18/05/2010 la parte actora consignó ante la URDD CIVIL originales requeridos por este tribunal (Folios 12 AL 18). En fecha 24/05/2010 este Juzgado admitió la demanda a sustanciación en cuanto a lugar en derecho (Folios 19 y 20). En fecha 24/05/2010 la Juez por medio de auto ordenó la publicación, consignación y fijación del presente EDICTO (Folios 21 y 22). En fecha 24/05/2010 la parte actora retiró edictos dictados por el Tribunal (Folio 22 Vto.). En fecha 25/05/2010 la parte actora solicitó ante la URDD CIVIL copia certificada del acto de admisión en la presente causa (Folio 23 y 24). En fecha 27/05/2010 el tribunal ordenó expedir las copias certificadas (Folio 25). En fecha 08/06/2010 la parte actora consignó PODER APUD ACTA al Abogado RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA, anteriormente identificado (Folio 26). En fecha 08/06/2010 la secretaria de este Juzgado certificó al poderdante (Folio 26 Vto.). En fecha 23/06/2010 la parte actora por medio de diligencia consignó ante la URDD CIVIL EDICTOS PUBLICADOS en los diarios el Informador e impulso de fechas 09, 11 y 18/06/2010 respectivamente (Folios 27 al 32). En fecha 23/06/2010 la parte actora consignó ante la URDD CIVIL copia simple de la demanda para que se realice la citación (Folio 33 y 34). En fecha 29/06/2010 la Secretaria mediante escrito libró compulsa (Folio 34 Vto.). En fecha 02/07/2010 el Alguacil de este Tribunal por medio de auto consignó boletas de citación no firmadas por los demandados (Folio 35 al 37). En fecha 06/07/2010 el actor por medio de diligencia ante la URDD CIVIL solicitó practicar citaciones de acuerdo al Art. 218 del CPC (Folio 38 y 39). En fecha 07/07/2010 el actor por medio de diligencia consignó ante la URDD CIVIL edictos publicados en los diarios el informador e impulso de fechas 23/06/2010, 25/06/2010, 30/06/2010 y 02/07/2010 (Folios 40 al 45). En fecha 09/07/2010 este Tribunal acordó complementar la citación mediante boleta a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 46 y 47). En fecha 16/07/2010 la suscrita Secretaria de este Tribunal por medio de auto consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA (Folio 48 al 49). En fecha 30/07/2010, el actor por medio de diligencia consignó ante la URDD CIVIL Edictos publicados en los diarios el Informador e Impulso de fechas 08/07/2010, 10/07/2010, 14/07/2010,16/07/2010, 21/07/2010 y 23/07/2010 (Folios 51 al 57). En fecha 09/08/2010, el actor por medio de diligencia consignó ante la URDD CIVIL Edictos publicados en los diarios el Informador e Impulso de fechas 29/07/2010, 31/07/2010, 05/08/2010 y 07/08/2010 (Folios 58 al 63). En fecha 28/09/2010, el actor por medio de escrito ante la URDD CIVIL solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (Folio 64 y 65). En fecha 30/09/2010 el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas en el presente expediente (Folio 66). En fecha 01/10/2010 las partes demandadas otorgaron PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.688 (Folio 67 y Vto) En fecha 01/10/2010 la suscrita Secretaria de este Tribunal constatò en acto PODER APUD ACTA otorgado por los demandados (Folio 67 Vto). En fecha 30/09/2010 la parte demandada por medio de escrito ante la URDD CIVIL presentò Oposición a las Cuestiones Previas (Folio 68, 69 y Vto). En fecha 01/10/2010 el Tribunal vencido el lapso de emplazamiento advirtió que comienza a transcurrir el lapso para subsanar la emisión (Folio 70). En fecha 01/10/2010 el actor por medio de escrito dejó constancia de retiro de copias certificadas (Folio 70 Vto). En fecha 06/10/2010 el actor mediante diligencia ante la URDD CIVIL consignó escrito subsanando el defecto u omisión (Folio 71 al 73). En fecha 08/10/2010 el Tribunal mediante auto declaró subsanada dicha cuestión previa (Folio 74). En fecha 18/10/2010 el Tribunal vencido el lapso de contestación advirtió que comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 75). En fecha 18/10/2010 el representante de las partes demandadas mediante diligencia presentò escrito de contestación ante la URDD CIVIL (Folio76 al 78). En fecha 25/10/2010 el representante de la parte demandante por medio de diligencia ante la URDD CIVIL insistió en el valor probatorio de los documentos originales en sus contenidos y formas y se desestime la impugnación de los mismos (Folio 79 y 80). En fecha 10/11/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 81 al 88). En fecha 11/11/2010 los apoderados judiciales de las partes intervinientes por medio de diligencia ante la URDD CIVIL solicitaron al Tribunal se sirva suspender la presente causa (Folio 89 y 90). En fecha 16/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó suspender el presente juicio desde el 11/11/2010 hasta el 17/11/2010 ambas fechas inclusive (Folio 91). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal Abogada Isabel Victoria Barrera Torres se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 92). En fecha 07/01/2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva (Folio 93 y 94). En fecha 12/01/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos de testigos por la no comparecencia de los mismos (Folio 95, 96 y 97). En fecha 12/01/2011 el Tribunal mediante auto emitió Boletas de Citación a los demandados (Folios 98 y 99). En fecha 13/01/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos de testigos por la no comparecencia de los mismos (Folio 100 y 101). En fecha 17/01/2011 el Tribunal mediante oficio signado con el Nº 033 solicitó al ciudadano Gerente de la Droguería La Nena la Forma 14-02 del IVSS perteneciente al hoy difunto ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUERA VARGAS (Folio 102). En fecha 26/01/2011 el Alguacil de este Tribunal por medio de auto consignó boletas de citación no firmadas por los demandados (Folio 103 y 104). En fecha 31/01/2011 el Tribunal mediante auto del Acto de Posiciones Juradas en vista de la falta de citación a uno de los demandados ciudadano JOSÉ ESTEBAN SEQUERA, fijó nueva fecha para la deposición de posiciones juradas (Folios 105 y 106). En fecha 08/02/2011 el Alguacil de este Tribunal por medio de auto dejó constancia de que los días 25/01/11, 01/02/2011 03/02/2011 se trasladó para citar al ciudadano JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y fue imposible su ubicación (Folio 107). En fecha 12/02/2011 el actor por medio de diligencia ante la URDD CIVIL solicitó citar a la ciudadana CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA para que proceda a resolver las respectivas posiciones juradas (Folio 108). En fecha 12/02/2011 el actor por medio de diligencia ante la URDD CIVIL solicitó la fijación de una nueva oportunidad para llevar a cabo las posiciones juradas de los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA anteriormente identificados (Folio 109). En fecha 16/02/2011 el representante de las partes demandadas solicitó ante la URDD CIVIL por medio de diligencia copias certificadas de los folios 93 y 94 respectivamente (Folio 110, 111 y 112). En fecha 18/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó fechas para cada una de las partes absuelvan las posiciones juradas ordenando su citación (Folios 113, 114 y 115). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de evacuación advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folios 116). En fecha 14/03/2011 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de escrito respuesta de la empresa DROGUERÍA LA NENA en su representación de la Abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ inscrita en el Inpreabogado Nº 58.938 con relación a la Planilla 14-02 IVSS perteneciente al hoy difunto ciudadano EDUARDO JOSÉ SEQUERA VARGAS (Folios 117 al 121). En fecha 16/03/2011 el actor presentò informe de pruebas (Folios 122 al 135). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de presentación de informes advirtió que comenzará a transcurrir lapso de observaciones (Folios 136). En fecha 16/03/20100 el apoderado judicial de la parte demandante ante la URDD CIVIL consignó diligencia solicitando al Tribunal declarara sin lugar la presente acción (Folios 137 y Vto.).En fecha 28/03/2011 el tribunal mediante auto vencido el lapso de observación a los informes advirtió que comenzó a transcurrir lapso para dictar SENTENCIA (Folios 138).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUDITH KATHERINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.518.415 de este domicilio, representada por el Abogado RICARDO AUGUSTO SÁNCHEZ PEÑA Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.040 respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.254.633 y 7.318.362 respectivamente y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.688 y de este domicilio, alegando la parte actora que durante tres (3) años cohabitó y mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS, identificado suficientemente, como se desprende en Constancia de Concubinato , hasta el día 16/01/2010 en que falleció. Acotó la actora que inicialmente fijaron su hogar en la calle 46 entre carreras 28 y 29 Casa N° 28-75 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar en el cual convivieron hasta su muerte. Que durante más de Tres (3) años de convivencia asumió todos los cuidados y atenciones que una esposa, amiga compañera y amante debe proveer a su hogar, de manera estable, pública, notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, asistiéndose mutuamente en sus angustias tanto morales, espirituales, familiares y económicas , así como sus éxitos, preocupaciones, tristeza, enfermedades y alegrías, compartiendo como lo que eran, un matrimonio de hecho, siendo el trato de marido y mujer durante esa unión concubinaria, de amor, protección, mucha confianza, consideración y respeto. Asimismo manifiesta la parte accionante que de los hechos narrados se desprende fehacientemente, la relación pública, notoria, regular y permanente que mantuvo con su concubino EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS y que falleció a consecuencia de UN SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, ISQUEMIA MESONTORICA, OBSTRUCCION INTESTINAL, donde consta en acta de defunción. En ese mismo orden de ideas el actor fundamentó la presente acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos contenidos en los parágrafos Segundo, tercero, Cuarto y Quinto de la Sección II, Capitulo XI, Titulo IV del Libro Primero del Código Civil y por ello demandó formalmente a los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, antes identificados.
Por último la demandante acotó que por las razones anteriormente señaladas, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, antes identificados, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal al reconocimiento judicial de la relación concubinaria. Del mismo modo que los demandados solicitaron por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Declaración única y Universal de Herederos, signado con el N° de Exp. KP02-F-2010-00979, en la cual excluyen a su representada anteriormente identificada, en su condición de Concubina, es por todo lo antes expuesto que solicitó Medida Innominada, a los fines de que se paralice la solicitud hasta tanto no sea resuelta por este Tribunal la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y en especial lo relativo al supuesto “…hogar…” de la demandante y del hijo de sus representados identificado anteriormente, e igualmente alegó que el referido inmueble ubicado en la calle 46 entre carreras 28 y 29, casa N° 28-75, se corresponde con el hogar de sus mandantes y sus hijos en el cual habitó durante toda su vida EDUARDO JOSE (FINADO) . Que la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, no cohabitó con EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS en el hogar de sus padres ni en ningún otro. Que es imperioso afirmar que la actora identificada anteriormente mantuvo una relación circunstancial con el ahora Difunto y que dista mucho de lo expresado por ella en el libelo de la demanda. Que es falso que cohabitaran en la casa materna de EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS (FINADO), que debe ser declarado falso por este Tribunal el argumento del lugar relativo a la residencia en común por no haber sido tal, igualmente impugno los documentales que corren insertos marcados “A, B, D, F” por cuanto es falsa la dirección expresada en ellos. Finalmente expuso que por todo lo antes expuesto solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Constancia de Convivencia del hoy difunto EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS (Folio 14). Marcado con la letra “B” Original de Constancia de Convivencia de la parte actora (Folio 15); Marcado con la letra “D” Original de Constancia de Residencia de la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO (Folio 17); Marcado con la letra “E” Original de Constancia de Residencia del Ciudadano EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS (Folio 18). se valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del domicilio de las partes. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” Original de Acta de defunción del hoy difunto EDUARDO JOSE SEQUERA VARGAS (Folio 16); se valora como documentos públicos-administrativos prueba de su fallecimiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
1. Ratificó documentales instrumentales, todos y cada uno de los documentos acompañados junto con el escrito libelar de la demanda; instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió informes de parte ZURICH SEGUROS S.A.; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
3. Promovió las declaraciones de los ciudadanos YESICA MORALES, YAMILET GODOY y NEIDIMAR PÉREZ; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad de ley. Así se establece.
4. Promovió posiciones juradas de parte de los causantes del demandado; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
1) Ratificó el mérito favorable de autos, no se valora pues su sola enunciación no constituye argumento alguno acreditar de hechos. Así se establece.
2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos GLADIS SANCHEZ y FÉLIX MARTINEZ; se desechan pues no comparecieron al Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
3) Promovió informes de parte de la Droguería Nena (F. 120 y 121); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Empieza esta Juzgadora por destacar que las constancias de residencias anexadas por la parte actora constituyen instrumento públicos administrativos pues emanan de órganos concebidos por el Estado, en tal sentido, tu contenido goza de fidelidad aunque admite la prueba en contrario. Por esta razón, no puede prevalecer la impugnación pura y simple ofrecida por la parte demandada para evitar sus efectos. Aunque es de valorar también actuaciones de parte de la empresa Droguería Nena donde deja ver otra presunción y es que el causante no dejó sentado estar cohabitando con la actora ni fijar su domicilio en el mismo lugar que afirma la actora. Así se establece.
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En el caso de marras, este Juzgado observa que la parte actora ha omitido evacuar pruebas al respecto, si bien existen constancias de residencias, son presunciones que a la par de otras, como la expresada por la Droguería Nena a través de los informes, pierden fuerza a la hora de pretender demostrar la unión de hecho. Ratifica este Tribunal, la carga que tienen las partes de demostrar el derecho que alegan máxime cuando se trata de derechos de familia donde claramente existe contención con los herederos, por tal como en el caso de marras, ante la insuficiencia de elemento de convicción la demanda debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
Por las razones expuestas y ante la insuficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por declaración de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JUDITH KATHERINA MURO CAMEJO, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN SEQUERA y CARMEN PASTORA VARGAS DE SEQUERA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LASPARTES, por mandato expreso del Artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 11:01 a.m. y se dejo copia
La Secretaria
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