REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2005-008259
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 13/07/2.005, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos JUAN CARLOS QUERALES FLORES y MARIA CAROLINA PRADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.626.871 y 12.435.073, respectivamente y de este domicilio. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 03/08/2.005, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 04). Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha, según consta al folio seis (06) del expediente. En fecha 01/11/2.006, compareció la ciudadana MARIA CAROLINA PRADO, asistida por el abogado Miguel Riera, Inpreabogado Nº 108.746 y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos (f. 08). En fecha 03/11/2.006, se dictó auto acordando notificar al ciudadano JUAN CARLOS QUERALES FLORES, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge (f. 09). En fecha 29/06/2.011, compareció la ciudadana MARIA CAROLINA PRADO, asistida por el abogado Miguel Riera, Inpreabogado Nº 108.746 y solicitó nuevamente la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, según consta al folio diez (10) del presente expediente. En fecha 07/07/2.011, se dictó auto advirtiendo que la boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS QUERALES FLORES, ya fue librada (f. 11). En fecha 15/07/2.011, compareció el ciudadano JUAN CARLOS QUERALES FLORES, asistido por el abogado Filogonio Molina, Inpreabogado Nº 25.994 y se dio por notificado del auto del Tribunal y manifestó estar de acuerdo (f. 12).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS QUERALES FLORES y MARIA CAROLINA PRADO, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 56, folio 55 vto, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2.002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica
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