REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-000321
PARTE ACTORA: INVERSIONES RIO BLANCO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2.003 anotado bajo el Nº 60, Tomo 20-A de los Libros llevados por ante ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARCELIS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.771 y 39.828 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folios 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2.002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.824 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas Ordinales 3, 4 y 6 sobre. Art. 346 ord.4 del Código de Procedimiento Civil).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la incidencia en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por INVERSIONES RIO BLANCO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2.003 anotado bajo el Nª 50, Tomo 20-A de los Libros llevados por ante ese Registro, por medio de sus Apoderados Judiciales YARCELIS MOLINA CARUCI Y JOSE IGNACIO GEORGE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.771 y 39.828 respectivamente y de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folios 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2.002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-Segundo (Folios 1 al 41). En fecha 07/03/2005 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 43). En fecha 06/07/2005, la Juez Suplente Especial, MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 44). En fecha 14/ 07/2005 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 06/07/2005 (Folios 45 al 52). En fecha 02/08/2005 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 06/07/2005 (Folio 52). En fecha 28/11/2005 el Alguacil de este Despacho citó a la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente del Banco de Venezuela y ésta se negó a firmar (Folio 55). En fecha 20/01/2006 el actor mediante diligencia solicitó complementar la citación (Folio 58). En fecha 24/01/2006 el Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación del demandado (Folio 59). En fecha 29/06/2006 la suscrita Secretaria de este Tribunal fijó boleta de notificación en la sede del Banco de Venezuela (Folios 60 y 61). En fecha 01/08/2006 el demandado opuso cuestión previa contentiva en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 63 al 67). En fecha 10/08/2006 los accionantes dieron contestación a las cuestiones previas opuestas (Folios 68 al 76). En fecha 18/09/2006 los demandados promovieron pruebas de la incidencia de las cuestiones previas (Folios 77 al 105). En fecha 21/09/2006 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 106).En fecha 26/09/2006 el Tribunal mediante auto ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 107). En fecha 02/10/2006 la demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE Y MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ (Folio 108). En fecha 02/10/2006 el demandado apeló del auto de fecha 26/09/2006. En fecha 04/10/2006 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria sobre la incidencia de cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento (Folios 110 al 118). En fecha 05/10/2006 el Tribunal mediante auto oyó la apelación de fecha 02/10/2006 (Folio 119). En fecha 09/10/2006 el demandado mediante diligencia se opuso a la regulación de competencia y solicitó se admitieran y se remitieran las actuaciones al Tribunal Superior para su debido conocimiento (Folio 120). En fecha 24/01/2007 el Tribunal mediante auto ordenó remitir copias certificadas a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (Folio 121). En fecha 09/11/2007 el actor mediante diligencia solicitó se sirva pronunciarse sobre las cuestiones previas (Folio 122). En fecha 21/01/2010 el actor mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 23/11/2007 (Folio 123). En fecha 14/02/2008 el actor mediante diligencia solicitó el desistimiento de la solicitud de regulación de competencia (Folio 125). En fecha 06/03/2008 el Tribunal mediante auto señaló que el demandado no consignó copias de la totalidad del Expediente a los fines de ser remitido al Juzgado Superior (Folio 126). En fecha 06/03/2009, la Juez Temporal, KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 129), En fecha 19/03/2009 el actor mediante diligencia se diò por notificado del avocamiento (Folios 130 al 133). En fecha 22/04/2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 134). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto ordenó notificar al Procurador General de la Republica (Folio 139). En fecha 20/05/2010 el Tribunal mediante auto ordenó librar nuevamente boleta de notificación al demandado (Folios 146 y 147). En fecha 02/07/2010 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación del Banco de Venezuela (Folios 148 y 149). En fecha 27/07/2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la perención de la instancia (Folios 150 y 151). En fecha 02/08/2010 el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio al Procurador del Estado Lara (Folios 152 y 153). En fecha 03/08/2010 el actor promovió pruebas (Folios 154 al 156). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 157). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció la articulación probatoria (Folio 158). En fecha 20/12/2010, la Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 63). En fecha 07/01/2011 el Alguacil consignó fotocopia del libro de conocimientos de este Tribunal donde se evidenció que el oficio Nº 102 dirigido al Procurador General de la República fuè debidamente recibido (Folios 164 y 165). En fecha 11/01/2011, el Tribunal mediante auto suspendió la causa por 90 días continuos a partir de la presente fecha (Folio 166). En fecha 31/01/2011 el actor mediante diligencia solicitó del Tribual se pronuncie sobre las cuestiones previas (Folio 167). En fecha 03/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que el presente expediente se encuentra paralizado desde el día 11/01/2011. En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto recibió el oficio Nº 00464 emanado de la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República (Folios 169 y 170). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República del Estado Lara, (Folios 171 y 172). En fecha 03/03/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 240 dirigido a la Procuraduría Regional de la Procuraduría General de la República con sede en esta ciudad (Folios 173 y 174).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora expone en el libelo que mantuvo una Cuenta Corriente con la parte demandada, identificada con el No. 01020315-54-00-00074829, aperturada por ante la oficina de los Leones, ubicada en el Centro Comercial Los Leones situada en la avenida Los Leones en Barquisimeto Estado Lara, señala que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en franca y meridiano incumplimiento de las normas que rige la materia, así como las disposiciones contractuales, permitió que fuera debidamente sustraída de la citada cuenta corriente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( BS.9.990.000,oo), que hicieron del cobro de 16 cheques por 7 oficinas ubicadas fuera de la plaza y 9 ubicadas en Barquisimeto, alega que el Banco no cumplió con ciertos procedimientos ya que las firmas que aparecen en los cheques no se corresponde con el titular, ni con el autorizado en el Banco para firmar. Que tal anormalidad se detecto en fecha 19 de Agosto a través de la requisición de un estado de cuenta, que tal irregularidad una vez detectada se le participo al Banco de Venezuela en fecha 23 de Agosto de 2.004, que el Banco, considero desestimado el reclamo basándose la negativa en las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, contrato este que consiste en un contrato de adhesión impreso por el Banco y que es obligatorio suscribir para disfrutar del servicio ofrecido por el mismo, que al haber el Banco procedido de manera apresurada a facilitar el cobro de dieciséis cheques falsificados en su firma sin cumplir con los procedimientos previos establecidos al efecto. Asimismo el actor fundamento la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.913, del Código Civil y consigno Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En su petitorio demando por: Daño Material la suma de Doce Millones Ochenta Y Siete Mil Bolívares (BS.12.987.000,oo); Daño Emergente la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES; Lucro Cesante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.2.997.000,oo); Daño Moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.20.000.000,oo); Todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.32.987.000,oo); Y por hecho ilícito la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.8.246.750,oo), por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos del presente proceso. Por último la presente acción fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIARES (BS.41.234.500).
Ahora bien, en el lapso procesal de dar contestación a la demanda la demandada opuso como cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye, ya que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo. Que en fecha 29/06/2006 se complemento la citación realizada por el Alguacil de este Despacho en su persona atribuyéndole el Alguacil la condición de representante legal de la Institución financiera del Banco de Venezuela, C.A. Que el citado manifestó expresamente al Alguacil que no es representante legal de la Institución Financiera Banco de Venezuela, C.A. presentándole una compulsa el ciudadano Alguacil del Despacho, la cual no firmó por no ser representante legal e igualmente manifestó ser una simple empleada sin facultades estatutarias para representar legalmente al Banco de Venezuela, C.A. Que debió demandarse y pedir la citación en la persona que la ejerza legalmente por sus estatutos y el cual pareciera nombrado por asamblea la representación que de ella apareciera en el Registro mercantil competente. Que el representante legal de la institución financiera Banco de Venezuela, C.A., cuyo domicilio y sede es la ciudad de Caracas, se encontraba debidamente indicada la persona en quien debió entenderse su citación para asuntos judiciales, en los estatutos sociales y sus transcripciones de las Asambleas ordinarias o extraordinarias, cuya inscripción original la constituyeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36, Libro Protocolo duplicado, modificado sus estatutos judiciales en diversas oportunidades, que se encuentran registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, cuya reforma fue inscrita el 17 de Mayo del 2.002, bajo el Nº 22. Tomo 70-A despacho en donde se encuentra el registro de la Institución financiera del Banco de Venezuela, C.A., que indico y señalo conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Que en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal consta de certificación el nombramiento de los dos representantes judiciales del Banco de Venezuela, C.A. quienes de acuerdo al Artículo 42 de los estatutos acompañados, ejercen la plena representación en las citaciones judiciales. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Competencia por el Territorio, alega que el artículo 40 ejusdem, establece que las demandas relativas a derechos personales y las relativas reales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia si el demandado no tuviera residencia o domicilio se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre, señala que el ente bancario demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, conforme al registro de inscripción original que constituyeron por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el Distrito federa según datos ut-supra. Igualmente opuso la cuestión previa opuesta en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder no estuvo otorgado en forma legal. Que el Poder otorgado por la demandante INVERSIONES RIO BLANCO, C.A. a los Abogados MOLINA Y GORGE, no enunciaron en ninguna parte el contenido del poder los documentos, las gacetas o registros de donde emanen la representación legal del otorgante para constatar si realmente tuvo facultades para tal actuación, por tal razón el poder es nulo y solicitó al Tribunal así lo decrete. Promovió el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem en los Ordinales 2º Y 9º. Que la parte demandante no señaló el nombre, apellido y domicilio de la persona que representa legalmente al Banco y el carácter que tiene y dice en forma genérica para que sea practicada la citación en la persona de su representante legal. Que en el libelo de la demanda no se señaló ni el nombre, apellido y el carácter que deba tener con las facultades necesarias para su representación. Que no se solicitó la citación del representante legal para actuar en el presente juicio, ya que no indicó el nombre, ni el apellido, ni la dirección, ni el carácter para citación a la contestación de la demanda y los demás actos del proceso ordinal.
Por otra parte, los accionantes solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal 1º, se evidencio una malsana intención de complicar el proceso y obstaculizar el derecho al acceso a la justicia que corresponde a todo ciudadano, esgrimiendo argumentos trasnochados, debidamente superados por constantes y reiteradas interpretaciones dictadas por el máximo Tribunal de Justicia. Que existe una deficiencia con la que fue planteada la cuestión previa antes señalada, por cuanto debe ser resuelta necesariamente según el procedimiento establecido en el Artículo 349 ejusdem. En ese mismo sentido los demandantes acotaron en relación a la cuestión previa opuesta por la demanda con respecto a la falta de legalidad del instrumento poder en virtud del la parte actora les faculta a representarlo en el presente proceso, solicitó del Tribunal se sirva observar que tal y como consta en el texto mismo del Poder, tal instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica y en cuya nota relativa a los datos de autenticación, entre los cuales obviamente se encontraba la mencionada acta constitutiva de la Empresa en la cual consta el carácter y la identificación del ciudadano que actuó en nombre y representación del actor. Por último los accionantes manifestaron que la cuestión previa opuesta en el Ordinal 6º sea declarada sin lugar, debido a que los requisitos constituyen en el presente caso una mera formalidad que a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de nuestra carta fundamental debió ser obviado por constituir tal formalidad un elemento tendente a retrasar y dificultar el derecho de acceso a la justicia que asistió a su representada.
CUESTIONES PREVIAS
En la sentencia previa que decidió sobre la competencia del Tribunal se dejó claro que la parte actora podía ser citada en la sucursal de esta ciudad, aspecto permitido por el legislador. A lo anterior, sólo quedaría por agregar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385:
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal , ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.
Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.
Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.
En conclusión, si las sucursales pueden tenerse como sedes de las personas jurídicas para efectos de la citación y la constitución de la debida litis, los agentes, gerentes o encargados de sucursales tienen suficiente envestidura para darse por citados en nombre de la persona jurídica. Teniendo este razonamiento como base, el Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas invocadas.
Al amparo del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil la demandada alega:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
En la declaración del Alguacil del Tribunal al folio 55 se identifica a la citada como Gerente del Banco de Venezuela y la misma, en la oportunidad de interponer la cuestión previa se ratifica como “empleada”; ambos hechos concatenados con lo expresado en la sentencia anterior son suficientes para determinar la improcedencia de la cuestión previa, puesto que, ya se ha considerado suficientemente facultada a la gerente para darse por citada en la causa. Así se establece.
Al amparo del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil la demandada alega:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Expone la accionada que la actora otorgó un poder sin enunciar en el mismo los documentos, gacetas o registros de donde emana la representación. No obstante, al examinar el folio 22 el Tribunal valora el testimonio transcrito del funcionario notario, cuando hace constar que le fue presentado para su vista el registro de la empresa actora y señala el respectivo asiento. En este sentido, estima quien suscribe que no existe omisión o insuficiencia en el poder en los términos denunciados por la accionada, por lo tanto, la cuestión previa igualmente debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Finalmente, y en base al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 2 y 9 ejusdem la demandada alega:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
El alegato atinente a los ordinales 2 y 9 anteriores nuevamente se refieren a la identificación de la persona demandada y el domicilio. Observa esta juzgadora que la demandada pretende traer a colación los argumentos anteriormente tratados referentes a la idoneidad para citar en las sucursales a los gerentes o encargados, en representación de las personas jurídicas demandadas aunque según sus estatutos la sede principal se encuentre en otra ciudad. Si ya el Tribunal ha determinado la suficiencia de citar en una sucursal en la persona de su gerente, como en efecto es el caso de marras, no tiene ningún sentido traer nuevamente, el núcleo del argumento bajo otras causales previstas como cuestión previa. Por lo anteriormente expuesto, es menester del Tribunal igualmente declarar la improcedencia de la cuestión previa, como en efecto se decide. Sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA prevista en el artículo 346, ordinales 3°, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la entidad mercantil INVERSIONES RIO BLANCO, C.A., contra el ENTE BANCARIO BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas, por ser la Republica de Venezuela, el mayor accionario actualmente del ente Bancario demandado, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:38 p. m y se dejó copia
La Secretaria
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