REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-F-2010-000387

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ EREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.964 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRMARIS PÉREZ LUCES y SILVIA YNOJOSA inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 114.807 y 133.285, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORTENCIA COROMOTO GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.759 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ EREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.964 y de este domicilio, contra la ciudadana ORTENCIA COROMOTO GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.759 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Divorcio, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ EREÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.964 y de este domicilio, contra la ciudadana ORTENCIA COROMOTO GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.759 y de este domicilio. En fecha 28/04/2010 fue presentada la demanda (F. 02 al 05). En fecha 31/05/2010 se admitió la demanda (F. 13). En fecha 09/07/2010 el alguacil del Tribunal consignó notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (F. 18). En fecha 16/07/2010 se consignó la citación del demandado (F. 20). En fecha 01/10/2010 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (F. 22). En fecha 16/11/2010 el segundo acto conciliatorio (F. 23). En fecha 23/11/2010 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (F. 24). En fecha 24/01/2011 la Juez Suplente Temporal de avocó al conocimiento de la presente causa (F. 27). En fecha 28/01/2011 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (F. 28). En fecha 07/02/2011 se admitieron las pruebas (F. 33). En fecha 23/03/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 36). En fecha 15/04/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (F. 37). En fecha 03/05/2011 se declararon vencidas las observaciones (F. 41).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 30/01/1976 contrajo matrimonio con la demandada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, que procrearon un hijo de nombre FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien en la actualidad es mayor de edad. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 27 avenida libertador Barrio la Cruz. Que por desavenencias en fecha 08/11/1984 la demandada decide abandonar el hogar y a la fecha no ha ocurrido reconciliación alguna a pesar de los trámites para llegar a un acuerdo amistoso de divorcio, por lo cual demanda el divorcio con fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 ordinal 2, 156 y 1.743, todos del Código Civil; así como el 754 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del acta de matrimonio suscrita por las partes (F. 06); se valora como prueba de la unión conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ (F. 12); se valora como prueba de su fecha de nacimiento y con ello la competencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.257 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso ordinario
1) Promovió las testimoniales de las ciudadanas GLADIS PÉREZ y GLORIA ESTER DE CARTAGENA; se valora la declaración de la primera pues compareció en la oportunidad de ley, (F. 35), y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que la única testimonial evacuada no es fidedigna, en otras palabras no reviste el carácter de objetividad pretendido por el Tribunal, la razón es que el propio testigo se identifica como “compadre” del demandante. Este término, es máxima de experiencia, describe la relación social incluso con matices religiosos por el cual un tercero establece una relación afectiva y de responsabilidad con el hijo de quien lo pide. Como es lógico, la relación entre el denominado “padrino” y el padre del “apadrinado” debe ser estrecha, una amistad íntima, tanto como para confiar la responsabilidad de un hijo. Bajo este perfil, considera el Tribunal que la relación afectiva entre el testigo y el actor afecta la credibilidad del testimonio, máxime cuando no existe otra declaración que pueda darle firmeza a lo afirmado. Así se establece.

Ante las condiciones expuestas y vista la insuficiencia de pruebas este Tribunal estima que la causal de abandono voluntario no está demostrado en autos y siendo esta una carga procesal que recaía sobre el demandante, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ EREÚ, contra la ciudadana ORTENCIA COROMOTO GARCIA ARAUJO como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ EREÚ contra la ciudadana ORTENCIA COROMOTO GARCIA ARAUJO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 pm y se dejó copia.
La Secretaria