REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Julio del año dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: KP02-M-2008-000707

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15/04/1985, bajo el Nº 29, Tomo 5-C, con posteriores modificaciones de fechas 17/05/1988 bajo el Nº 03, Tomo 7-A, 09/09/1988, Nº 74, Tomo 5-A, 20/02/1992, Nº 06, Tomo 11-A, 05/03/1993, Nº 31, Tomo 14-A, 27/06/1996, Nº 17, Tomo 193-A, 08/08/1996, Nº 26, Tomo 202-A, 05/02/1998, Nº 68, Tomo 5-A, 03/02/1999, Nº 38, Tomo 4-A y 05/12/2001, Nº 54, tomo 51-A de los libros llevados por ese Registro, a través de su Presidente ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.672, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.320 y de este domicilio.

COMISIÓN DE ACREEDORES: DISTRIBUIDORA HERRAPREN, S.A.; SUMIDUN S.A. y MAQUINARIAS FELCO C.A.

SINDICO PROVISIONAL: ALEXIS LATTUF, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.504 y de este domicilio.


SENTENCIA: DECLARATORIA DE REHABILITACIÓN EN SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SOLICITUD DE BENEFICIO DE ATRASO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A., a través de su Presidente ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente Solicitud fue interpuesta por Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15/04/1985, bajo el Nº 29, Tomo 5-C, con posteriores modificaciones de fechas 17/05/1988 bajo el Nº 03, Tomo 7-A, 09/09/1988, Nº 74, Tomo 5-A, 20/02/1992, Nº 06, Tomo 11-A, 05/03/1993, Nº 31, Tomo 14-A, 27/06/1996, Nº 17, Tomo 193-A, 08/08/1996, Nº 26, Tomo 202-A, 05/02/1998, Nº 68, Tomo 5-A, 03/02/1999, Nº 38, Tomo 4-A y 05/12/2001, Nº 54, tomo 51-A de los libros llevados por ese Registro, a través de su Presidente ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.672, de este domicilio, en fecha 27/11/2008 (Folio 1 al 21). En fecha 20/02/2009 fue admitida por este Juzgado la presente solicitud (Folio 170 al 182). En fecha 04/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Sindico designado (Folios 183 y 184). En fecha 09/03/2009 el Tribunal celebró acto de juramentación del Sindicó designado abogado ALEXIS LATTUF (Folio 185). En fecha 25/03/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia recibida (Folios 186 y 187). En fecha 19/06/2009 el solicitante consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 188 al 191). En fecha 25/06/2009 el acreedor Jesús Felipe Souto de Andres, consignó títulos valores (Folio 193 y 194). En fecha 02/07/2009 el ciudadano Enrique Soto mediante diligencia se hizo parte como acreedor (Folios 195 al 197). En fecha 07/07/2009 en la sede del Tribunal se realizó reunión de acreedores (Folios 198 y 199). En fecha 09/07/2009 el solicitante consigno balance contable respectivo (Folios 200 al 207). En fecha 10/07/2009 en la sede del Tribunal se realizó asamblea de acreedores (Folios 208 al 214). En la misma fecha fue consignado por ante este Despacho el Informe del Sindico (Folios 215 al 219). En fecha 13/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 220 y 221). En fecha 10/08/2009 se otorgó el beneficio de atraso (F. 222 al 232). En fecha 15/12/2009 la parte actora solicitó la notificación de los trabajadores (F. 687). En fecha 09/06/2010 el Tribunal instó al síndico informar sobre el beneficio de atraso (F. 691). En fecha 18/03/2011 el síndico agregó informe (F. 699). En fecha 24/03/2011 la Juez Temporal Isabel Barrera se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 777). En fecha 06/04/2011 el síndico solicitó la rehabilitación de la empresa solicitante y la suspensión de las medidas (F: 778). En fecha 29/04/2011 el Tribunal ordenó reunión con los acreedores (F. 779). En fecha 07/06/2011 se llevó a cabo la reunión de acreedores (F. 790 y 791).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente solicitud, evidencia ésta Juzgadora, que la misma fue presentada por el ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.672, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15/04/1985, bajo el Nº 29, Tomo 5-C, con posteriores modificaciones de fechas 17/05/1988 bajo el Nº 03, Tomo 7-A, 09/09/1988, Nº 74, Tomo 5-A, 20/02/1992, Nº 06, Tomo 11-A, 05/03/1993, Nº 31, Tomo 14-A, 27/06/1996, Nº 17, Tomo 193-A, 08/08/1996, Nº 26, Tomo 202-A, 05/02/1998, Nº 68, Tomo 5-A, 03/02/1999, Nº 38, Tomo 4-A y 05/12/2001, Nº 54, tomo 51-A de los libros llevados por ese Registro, exponiendo que la empresa que representaba, tenía como objeto social la explotación del ramo de la troquelería en general, fabricación de aparatos ortopédicos en general. Expuso a su vez que desde sus inicios en el año 1988, había sido una empresa importante en su ámbito de trabajo dentro del Estado Lara y su área de influencia comercial, en producción y servicios, dependiendo de ella once (11) trabajadores en forma directa. Enteró que la empresa que presidía contaba con un capital solido, representado en activos, básicamente por maquinarias y equipos industriales, destinados a la explotación del ramo señalado, con bienes en el orden de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 931.231,38) excediendo positivamente a los pasivos que aproximadamente se estimaban en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.788,27) con la característica que de ellos solo eran a corto plazo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172.958,77). Que a pesar de este cuadro financiero positivo, motivado a sucesos imprevistos y enteramente excusables, se había visto en la necesidad inmediata e imperiosa de aplazar pagos de obligaciones comerciales, siendo estos sucesos de orden variado, pues algunos eran genéricos y otros específicos, ya que la producción y servicios del ramo había sufrido incrementos constantes, en el precio de los principales materiales, también sufriendo constantes y significativos aumentos en los intereses bancarios, aclarando tener compromisos con la banca privada, aunado al que el salario de los trabajadores se había incrementado sustancialmente, en base a decretos gubernamentales. Manifestó que las industrias en general trasladaban sus costos operacionales al valor de sus productos finales, adaptándose a procesos inflacionarios hasta lograr estabilizarse. Que efectivamente los aumentos en los productos, bienes y servicios, nunca eran proporcionales a los aumentos en el ingreso, lo que ocasionaba que el consumidor fuera selecto, adquiriendo los bienes y servicios de primera necesidad para su subsistencia y que los productos y servicios que el ofrecía no eran indispensable, lo que ocasionaba que los mismos no pudieran seguir la misma tasa de incremento de los materiales. Tales alegatos fueron fundamentados de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Comercio a los fines de que fuera considerado el estado de atraso y proceder a la autorización para proceder a la liquidación de sus negocios, dentro de un marco legal conveniente para la empresa que preside y sus acreedores. Finamente de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Comercio acompaño a los autos los siguientes recaudos: 1.- Libros de Comercio; 2.- Balance; 3.- Inventario al 31/08/2008; 4.- Lista de deudores y acreedores; 5.- Patente Municipal, Opinión favorable de tres (3) acreedores.

SEGUNDO: Oportunamente en fecha 10/08/2009 el Tribunal declaró el beneficio de atraso para el solicitante, acordando las medidas necesarias para que el mismo pudiera honrar todas sus obligaciones. Luego de más de seis meses, tiempo otorgado por el Tribunal para hacer el seguimiento de ley se solicitó al síndico informar sobre el estado actual del solicitante y las deudas a las que se había comprometido honrar, convocando también a un reunión con la junta de acreedores donde se tomó nota de las siguientes posiciones:

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Sindico, quien expone: Se ha solicitado la rehabilitación de la empresa, y el levantamiento de las medidas, por cuanto se ha cancelado en un 99,99 % las deudas que tenía los acreedores, tal como fue señalado en el escrito que se acompañó cuando se realizó la solicitud antes mencionada. Se concede el derecho de palabra al representante de la empresa FERRUM ACEROS C.A., quien expone: Estoy completamente de acuerdo con la rehabilitación de TOINORCA por cuanto nos han cancelado la deuda, y además la reputación que ha tenido ha sido una trayectoria satisfactoria. Se concede el derecho de palabra al representante de la empresa GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., quien expone: Solicitamos que se otorgue a la empresa la rehabilitación por cuanto canceló lo adeudado y además por la trayectoria que ha tenido la empresa a través del tiempo, es por lo que solicitamos su reactivación. Se concede el derecho de palabra al representante de la empresa DISTRIBUIDORA HERRAPREN S.A., quien expone: Igual que los anteriores con muchos años de trabajo con la empresa y viendo la responsabilidad y cancelación de la deuda contraída con nosotros, solicitamos que se reincorpore a laborar por cuanto ha cancelado lo que debía. Se concede el derecho de palabra al Sindico, quien expone: Es importante destacar que a los trabajadores, por ser una obligación privilegiada les fueron canceladas en primer plano el 100% de las prestaciones sociales a las que hubiesen tenido para el momento de su renuncia a la empresa, tal como quedó demostrado en los documentos que fueran consignados y que rielan en el presente asunto. Es todo. Este Tribunal vista la exposición de las partes da por terminada la reunión de los acreedores con miras a resolver sobre la rehabilitación solicitada


TERCERO: El beneficio de atraso constituye un procedimiento en el cual el Tribunal competente concede un plazo al comerciante, que por determinadas circunstancias ha retrasado o aplazado el pago de las obligaciones contraídas, para que cumpla con las mismas dentro de un procedimiento concursal, conservando la disposición que tiene éste sobre su patrimonio. Una vez decretada la procedencia del beneficio de atraso, el comerciante deberá cumplir con sus obligaciones, celebrando a tal efecto los convenios que sean necesarios con los distintos acreedores para satisfacer las acreencias de éstos.
En este sentido, los convenios se configuran como verdaderos contratos mediante los cuales se le pueden conceder mayores moratorias, quitas de intereses o de capitales, es decir, todo aquello que consideren necesarios para los intereses recíprocos. Esta suspensión de pagos es provisional y superable mediante la espera impuesta a los acreedores y la intervención del Tribunal, es decir, reviste caracteres menos definitivos que en la Quiebra, la crisis patrimonial es de menor gravedad y de menor generalidad que la cesación de pagos de la primera.
En el caso de autos, los trabajadores juegan un papel especial como acreedores y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 20/05/2003 (Exp.- 01-0234):

En tal sentido se observa que, el beneficio de atraso regulado en el artículo 898 y siguientes del Código de Comercio, contempla la reunión de los acreedores del peticionante de dicho beneficio (artículo 900). En dicha reunión, según indica el artículo 902, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que puede acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y vigilancia durante la liquidación. En dicha reunión, prosigue el artículo, se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus monto así como la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil. El procedimiento para el pago de los créditos laborales está estatuido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley referida, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.
La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionante a la cual hace referencia el artículo 899, eiusdem, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, ibidem, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal.

De conformidad con lo expresado, este Juzgado estima que dentro de los acreedores el papel principal, en atención al hecho social, está conferido a los trabajadores y si bien no son los únicos, para el Tribunal constituyen la punta de los créditos a satisfacer.

CUARTO: Así las cosas el Tribunal valora cómo el auxiliar de justicia, el síndico Alexis Lattuf, consigna informe y prueba del pago efectuado a favor de la totalidad de trabajadores de la empresa solicitante del beneficio de atraso. Igualmente, en la reunión celebrada con la junta vigilante de administración y liquidación del patrimonio FERRUM ACEROS C.A., TOINORCA empresa GUANTES INDUSTRIALES DE LARA C.A., DISTRIBUIDORA HERRAPREN S.A., todas coinciden en la rehabilitación de la solicitante, dan fe de su responsabilidad y buena fe. En este sentido, el artículo 1.063 del Código de Comercio el cual establece:


“Artículo 1.063.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado. Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado”.

Al examinar la lista de acreedores agregada junto a la solicitud y compararla con la relación conferida por el síndico el Tribunal constata la deuda aun pendiente de las empresas VICTORIA PRESS S.A., SUMINDUS S.A, PRECIM C.A. y SERVECOS.R.L., todas por un monto que ronda los DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). En criterio del Tribunal tal monto es una reducción significativa y consecuente con el oportuno cumplimiento del convenio suscrito de pago, sobre todo, valora esta Juzgadora que las deudas a los trabajadores fueron satisfechas oportunamente. Igualmente, si bien es cierto falta la solvencia con respecto a las citadas empresas, las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada en el cartel de convocatoria, por lo que no existe oposición a la rehabilitación, suficiente para otorgar la buena pro. Así se establece.

En atención a las pruebas cursantes, las pruebas ofrecidas por los sujetos del atraso como el síndico y los acreedores, pero especialmente la conducta diligente del legitimado deudor, el Tribunal verifica que el amparo protector ya no tiene razón de permanecer, en consecuencia, se halla verificado el supuesto previsto en el artículo 1.063 del Código de Comercio y la Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A. ha de ser rehabilitada, como en efecto se decide.

DECISIÓN


En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara la REHABILITACIÓN de la Sociedad Mercantil TROQUELERIA INDUSTRIAL ORTOPÉDICA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15/04/1985, bajo el Nº 29, Tomo 5-C, con posteriores modificaciones de fechas 17/05/1988 bajo el Nº 03, Tomo 7-A, 09/09/1988, Nº 74, Tomo 5-A, 20/02/1992, Nº 06, Tomo 11-A, 05/03/1993, Nº 31, Tomo 14-A, 27/06/1996, Nº 17, Tomo 193-A, 08/08/1996, Nº 26, Tomo 202-A, 05/02/1998, Nº 68, Tomo 5-A, 03/02/1999, Nº 38, Tomo 4-A y 05/12/2001, Nº 54, tomo 51-A de los libros llevados por ese Registro, a través de su Presidente ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.672, de este domicilio.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria de Rehabilitación, se SUSPENDEN la totalidad de las medidas de protección decretadas con ocasión a este proceso y contenidas en el auto de admisión de fecha 20/02/2009, conforme a lo contemplado en el artículo 1.064 del Código de Comercio.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 1.065 del Código de Comercio, se ordena la publicación de un cartel informando la rehabilitación de la referida empresa que será publicada en el diario El Impulso y El Nacional, toda vez que el actor no señaló alguno.

CUARTO: En virtud de la declaratoria de Rehabilitación, cesan en sus cargos el síndico, la comisión de vigilancia designados, a quienes se ordena notificar mediante boleta de la cesación de sus funciones.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m y se dejó copia.


La Secretaria