REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-M-2010-000658
Se inició el presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por los abogados ROBINSON SALCEDO y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.025 y 148.642 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ASOCIACION CIVIL CONCENTROCCIDENTE, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 16-01-1992, representada por su Presidenta, ciudadana ELENA ISABEL ALVARADO DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.411 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANA DRISELA DAVILA MARQUEZ, ZULEIMA CHIQUINQUIRA NELO y JOSE GREGORIO BARCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.300.889, 9.552.217 y 11.786.528 respectivamente, la primera en su carácter de Deudora Principal y los dos últimos como Avalistas, todos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-01-2011 se intimó a la demandada de autos para dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA INTIMACIÓN y constase en autos la misma, a fin de efectuar el pago o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas por ésta en el libelo de demanda. En la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose al efecto exhorto de medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada el 04-02-2011. Fijada la oportunidad a fin de practicar la medida comisionada, ésta se difirió en virtud de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 17-02-11 comparecen los ciudadanos Zuleima Nelo y José Gregorio Barcos, asistidos por la abogada Riczy Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.898, quienes proceden a suscribir escrito de transacción judicial conjuntamente con la parte actora y solicitan la homologación del mismo.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes Julio de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las
La Secretaria:
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