REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-000972

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SARAHID YELITZA CARUCI PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.445.741, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un (1) terreno ejido con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (277,45 Mts2), ubicado en: EL BARRIO LA PEÑA SECTOR III, CALLE PRINCIPAL, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de tres (3.50) metros con terreno ocupado por Richard Jesús Rodríguez; SUR: En línea de quince punto setenta (15.70) metros con terreno ocupado por Oswaldo Perozo; ESTE: En línea de veintiocho punto ochenta y cinco (28,85 metros) con terreno ocupado por José Gómez y OESTE: En línea de veintiocho punto ochenta y cinco (28,85 metros) con terreno ocupado por la señora Virginia Gómez, con un valor de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: SARAHID YELITZA CARUCI PINEDA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana SARAHID YELITZA CARUCI PINEDA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.