REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001427

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: YONNY ALEXIS JIMENEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.552.731, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido de 25 metros de largo por 15 metros de ancho (375 metros cuadrados), ubicado en: EL BARRIO LA BATALLA, SECTOR IV CALLE LAS ACACIAS CON AVENIDA LA LÍNEA N° 76, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, las bienhechurías consisten de: 56 metros cuadrados, construido con paredes de bloques, piso de tierra, sin techo, cerca de estantillos y alambre de púas, dos habitaciones, sala, porche, garaje, aguas blancas y aguas servidas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle las Acacias, que es su frente; SUR: Familia Medina; ESTE: Ciudadano Pedro Medina y OESTE: Callejón “C”. Dichas bienhechurías con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano YONNY ALEXIS JIMENEZ NAVAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano YONNY ALEXIS JIMENEZ NAVAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.