REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-002814

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: HECTOR EDUVIGIS QUERALES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.609.597 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378,00 mts2) ubicadas en la calle 4, Manzana 6, número 4-17 de al comunidad Simón Bolívar, Km. 3, vía a Quíbor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,OO) equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (1973,68) unidades tributarias, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Enrique García; SUR: con terrenos ocupados por María Durán; ESTE: con terreno ocupado por Candelario Fréitez y OESTE: con la calle 4 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano HECTOR EDUVIGIS QUERALES PEROZO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano HECTOR EDUVIGIS QUERALES PEROZO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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