REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-003102

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: OSCAR RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.373.431, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (886,925 Mts2), ubicado en: EL BARRIO LA PEÑA, CALLE PRINCIPAL SIN NUMERO, PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de un (1metro) con terreno ocupado por Jairo Rodríguez; SUR: En línea de seis (6 metros) con la calle principal que corresponde al frente; ESTE: En línea de un (1 metro) con terrenos que son ocupados por José Vargas y OESTE: En línea de seis (6 metros) con terrenos que son ocupados por Maria Rodríguez. Dichas bienhechurías consisten en una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, sembradío de árboles frutales, fundaciones de cabillas y cemento, una habitación con paredes de bloques techo de zinc y piso de cemento, con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano OSCAR RAMON JIMENEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano OSCAR RAMON JIMENEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.