REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-004741
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ELIO LEMOS RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.533.200, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 mts); ubicadas en: el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, distinguida con el Nº 107, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio iribarren Del Estado Lara, de fecha 26 de Enero de 1989, bajo el N° 43, folio Nº 1 al 3, tomo 4, protocolo Primero (1), y que tiene un valor de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 17.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NOROESTE: en 15,00 metros, con la carrera 4; NORESTE: en 29,00 metros, con la carrera 104; SUR: en 30,00 metros, con la carrera 3, Antes Avenida Manzanarez; SURESTE: en 12,00 metros, con la carrera 3 y OESTE: en 22,50 metros, con terrenos que son o fueron de JESUS RAMON SUAREZ GUERRA. Dicho terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (AREA 650 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ELIO LEMOS RODRÌGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ELIO LEMOS RODRÌGUEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.