REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-003720
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA GREGORINA TERAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.247.527, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: Vía Quibor Km. 8, comunidad de Santa Rosalía, sector el Trigal II, calle 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Comunero que tiene un área de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS (187,7 Mts2); y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 80.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 13,40 metros, con bienhechurías de la ciudadana ELOISA VARGAS; SUR: en línea de 13,40 metros, con la calle 2, que es su frente; ESTE: en línea de 14 metros, con esquina de la calle 1 y OESTE: en línea de 14 metros, con bienhechurías del ciudadano CRISTIAN GIL, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA GREGORINA TERAN TERAN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MARIA GREGORINA TERAN TERAN, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.