REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002461
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: AURORA DEL CARMEN TORRES ROBERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.506.734 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre una parcela de terreno de la Posesión Los Cámagos, ubicada en la comunidad Vallecito, manzana “Q” carrera 2 entre carreras 3 y 4, parcela Nº 9, de la PARROQUIA UNION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2), es decir DOCE METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS DE FONDO aproximadamente Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 12,00 metros con la parcela Nº 11 ; SUR: En línea de 12,00 metros con calle 2, que es su frente; ESTE: En línea de 25,00 metros con la parcela 10 y OESTE: En línea de 25,00 metros con la calle 3. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: AURORA DEL CARMEN TORRES ROBERTIZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: AURORA DEL CARMEN TORRES ROBERTIZ, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,