REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: GALVEN ADOLFO ANZOLA CRESPO S.L, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 992-A.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267.
DEMANDADO: CALZADO SAX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 48, Tomo 8-A, representada por su presidente, ciudadano PEDRO EDUARDO VEGAS MONTSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.: 6.918.181.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-V-2011-0002413

Vista la demanda instaurada por la firma mercantil GALVEN ADOLFO ANZOLA CRESPO S.L, se le da entrada, se acuerda su anotación en los libros respectivos. En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:
El aquí actor pretende a través de demanda de cumplimiento de contrato, la desocupación de un inmueble de su propiedad, constituido por una local comercial ubicado dentro del Centro Comercial Babilón, en la avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, en el área de Galería identificado con el N° 4, el cual señala cedió en arrendamiento, a la firma mercantil CALZADO SAX, C.A, identificada en el encabezado, en fecha 18 de marzo de 2004, por un lapso de cuatro años, asimismo señalo que en el referido contrato se pacto el canon de arrendamiento por SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES ( 7.415,00), más IVA, sin embargo alega el aquí actor que dicho canon no fue cancelado por el inquilino en los meses correspondiente a septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero marzo, abril y mayo de 2011.
Solicita además y que en virtud de tal morosidad en el pago de arrendamiento como también en lo relativo al condominio, el cumplimiento del contrato atendiendo a lo pactado en la cláusula sexta del contrato in comento.
El desalojo o entrega del inmueble pretendido a través de la acción aquí intentada, es producto según lo narrado por el actor, a la morosidad por parte del inquilino respecto al pago arrendaticio, correspondiente a septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero marzo, abril y mayo de 2011.

Ahora bien, se hace imprescindible, dilucidar antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, si existe acumulación prohibida en la causa bajo análisis, en virtud del carácter del orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado propio).
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).

En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

De esta manera es preciso exponer que cuando hay incumplimiento de los derechos y obligaciones estipulados en el contrato, de una de las partes, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento, siendo que el actor escogió ambas vías para lograr su pretensión, el cumplimiento del contrato y el desalojo (que no es mas que la resolución del contrato) por falta de pago.
Así las cosas, siendo lo perseguido por el accionante, cumplimiento y el desalojo del inmueble ( que no es otra cosa, que la consecuencia de la resolución del contrato) y por cuanto quien esto Juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios arriba expuestos, no considera válida en derecho la acción escogida, considerando inadmisible la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento escogido. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria


Abg. Ilse Gonzáles