Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001000

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A. inscrita en el registro de comercio del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el número 6, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 31.266 y 18.918 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio PLASTICOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2003, bajo en Nro. 26, Tomo 26-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, inscrita en el IPSA bajo en Nº 126.195, en su condición de defensora de oficio.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 11 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por la Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., contra Sociedad de Comercio PLASTICOCA, C.A., identificadas ambas en el encabezado, en los siguientes términos:
Indica la accionante que es propietaria de un local comercial distinguido con el Nº 06, ubicado en el Centro Comercial GILROB situado en la Avenida Carlos Giffoni (antes Av. Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 M2).
Explica que en fecha 15 de febrero de 2008, celebró contrato de arrendamiento privado con la hoy accionada, renovable en su prórroga anual, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo) mensuales.
Resalta que la arrendataria a la firma del contrato aceptó recibir el inmueble en buen estado y a asimismo devolverlo. También, que se comprometió a no subarrendar o traspasar el inmueble, y que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento a alguna de las cláusulas faculta a la arrendadora para pedir la resolución del contrato, constituyendo CUATRO MIL OCHOCIENTOPS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) como garantía.
Alega entonces que la hoy demandada ha incumplido con el pago desde el mes de mayo de 2009 hasta marzo de 2010, y que por ello, con fundamento en los artículos 33 y 34, ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige: 1. El desalojo del inmueble arrendado. 2. El pago de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), por cánones vencidos. 3. La suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso y goce del local arrendado hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. Las costas y costos del juicio. 5. Pidió corrección monetaria desde el día siguiente a las fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de lo adeudado.
Estimó la acción DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.600.00), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (270 U.T.).
El 18 de marzo de 2010 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.El 24 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 09 de abril de 2010, se recibe escrito por la parte actora donde deja constancia de haber entregado los recursos para la práctica de la citación. En fecha 14 de abril de 2010 el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley. El día 28 de junio de 2010 la parte actora mediante diligencia solicitó que se le comunicara al Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas del Municipio Iribarren que una vez practicada la medida decretada sobre el inmueble arrendado, se le haga entrega a la parte actora dicho inmueble, y no le fuera designada la custodia del mismo a la depositaria judicial, así mismo el Tribunal emitió pronunciamiento sobre dicha diligencia dictando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien referido ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que dejar posesión a la parte accionante el inmueble descrito en autos objeto de la medida de secuestro, igualmente se libró oficio número 790 dirigido al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. El 29 de junio de 2010 se recibe oficio emitido del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara donde señalan que los datos de registro aportados para la práctica de la medida, no concuerdan con el inmueble descrito. En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por el presidente de la Sociedad de Comercio PLASTICOCA debido a que se hizo imposible localizarlo. El día 09 de noviembre de 2010 la accionante solicitó la citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010. El 23 de noviembre de 2010 la parte demandante consignó carteles publicados en los diarios Informador e Impulso. En fecha 08 de diciembre de 2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar los respectivos carteles. El día 22 de febrero de 2011 la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual el Tribunal lo acordó en fecha 04 de abril de 2011 donde designó a la abogada Yosmery Serrano. El día 06 de junio de 2011 el alguacil accidental del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio. El día 08 de junio de 2011 la defensora judicial fue juramentada. En fecha 09 de junio de 2011 la parte actora consignó copia del libelo de demanda a fin de practicar la citación a la defensora ad-litem. El 14 de junio de 2011 el Tribunal libró compulsa de citación a la defensora de oficio, consignando el alguacil accidental del Tribunal compulsa debidamente firmada por la misma en fecha 27 de junio de 2011. En fecha 29 de junio de 2011 se recibe escrito de contestación por la defensora ad-litem en los siguientes términos:
Rechazó negó y contradijo los argumentos presentados por la accionante en sus pretensiones, por cuanto alega que su representante no se encuentra en estado de insolvencia y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2009, no estando obligado a pagar pensiones insolutas por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.600,00), ni a cancelar costas y costos del presente juicio.
Del mismo modo solicitó que le sean reconocidos los derechos que su defendido posee como arrendatario que le han sido totalmente vulnerados por la actora con la presente demanda.
Así mismo la abogada resaltó que no contestó con más profundidad al fondo de la demanda en virtud de que no pudo contactar ni personal ni por otra vía a su defendido, informando que dejó constancia de que le fue enviado telegrama con acuse de recibo dirigido a la accionada antes identificada.
El 12 de julio de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionante, las cuales en fecha 14 de julio de 2011 fueron admitidas por el Tribunal. En fecha 15 de julio de 2011, el defensor de oficio presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal el 19 de abril de 2011 misma fecha en la cual el Tribunal indicó a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia simple de poder otorgado por ante Notaría Pública de la parte actora a los apoderados identificados más arriba. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actoral, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.
2. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Es cual por no haber sido tachado, hace plena prueba en esta discusión judicial. Y así se establece.
Junto con la contestación, la defensora de oficio consignó copia de recibo de envío de telegrama, el cual al ni haber sido tachado tiene todo su valor probatorio. Y así se dictamina.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera: Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar. El cual fue valorado más arriba.
Mientras, la parte accionada prueba así:
A. Promueve el mérito favorable de los autos.
B. Consigna dos acuses de recibo sobre telegramas enviados a la demandada por la defensora a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) identificados así: REF LAAQA-1509 de fecha 15 de junio de 2011 y REF LAAQA-1649 de fecha 17 de julio de 20011, de fecha 01 de julio de 2008. Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010, a razón de Bs.1600,00 mensuales, siendo que, según el contrato de arrendamiento, el inicio de la relación contractual es desde el 15 de febrero de 2008 por períodos anuales prorrogables de un año. Al respecto, la parte demandada, a través de su defensora de oficio, asegura no haber dejado de cancelar al accionante.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la demandada y al no probar nada al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la Firma Mercantil PLASTICOCA C.A., arriba identificada está insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias señaladas. Y así se decide.
La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo del 2010 hasta marzo de 2011, y los vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de los cánones arriba determinados como impagos, este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A. inscrita en el registro de comercio del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el número 6, Tomo 33-A, contra: Sociedad de Comercio PLASTICOCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 26-A.
2. SE ORDENA a la accionada entregar un local comercial distinguido con el Nº 06, ubicado en el Centro Comercial GILROB situado en la Avenida Carlos Giffoni (antes Av. Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 M2).
3. SE ORDENA a la parte demandada a que cancele a la parte accionante, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.17.600,00), los cuales representan los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, así como de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 15 de abril de 2011 hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la parte demandada.
4. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente a los montos recién indicados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (11 de marzo de 2010) hasta la fecha del cálculo del pago.
5. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.


La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.




La Secretaria,


Abg. Ilse Gonzáles



Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec: