REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001405
PARTES DEL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA DIEZ CUATRO, C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE FENELON PERERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.934.009.-------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y RONNIE SALAS RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.333 y 92.491, respectivamente.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en la persona de su Presidente ANDRES GERMAN OLAVARRIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.181.740,.------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.281.---------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO intentado por el ciudadano: FENELON PERERA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 2.934.009, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIEZ CUATRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 39-A, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1965, inserta bajo el Nº 5, tomo 31-A, representada por su presidente ANDRES GERMAN OLAVARRIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.181.740. Expone el demandante que en fecha 01 de diciembre del año 2007, se continuo una relación arrendaticia sobre dos (02) locales comerciales signados con los Nos. PB 16 y PB 17, ubicados en la planta baja del Edificio MIRAFLORES, situado en la carrera 17 con calle 31, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento se pacto por un lapso de un año, prorrogables por periodos iguales y se estableció un canon de arrendamiento para dicho periodo por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), entregando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de depósito en garantía. La arrendataria se encuentra atrasada y en mora en los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, por ello demanda formalmente a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, por la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega de los locales arrendados signados con los Nos. PB 16 y PB 17, ubicados en la planta baja del edificio MIRAFLORES, anteriormente identificado, y en cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por falta de pago de dichos cánones; previa deducción de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mas los intereses devengados por dicha cantidad, que le fueran entregados a mí representada como depósito en garantía. Fundamento su pretensión en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Igualmente solicito que de conformidad con los artículos 599 ordinal 7 ejusdem, se decretara medida de secuestro sobre los dos (02) locales identificados anteriormente. Estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) que equivalen a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y OCHO DECIMAS (55,38 U.T.). Consigno anexos los cuales cursan del folio 4 al 19 consistentes en copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto en fecha once de Febrero del dos mil ocho (11-02-2008) cuya duración se fijó en un año y un mes contados desde el primero de Noviembre del dos mil siete al treinta de Noviembre del dos mil ocho (01-11-2007 al 30-11-2008) prorrogables por períodos iguales, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido. Asimismo acompañó copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Constructora Diez Cuatro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18-10-1999 bajo el número 37, Tomo 39-A ; copia simple del Acta de asamblea de la empresa “Constructora Diez Cuatro, C.A.” en fecha 17-09-2007; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. --------------------------------------------
En fecha 15-04-2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado y en cuanto a la medida de secuestro solicitada este Tribunal se pronunciara en auto por separado.--------------------------------------------
En fecha 14-07-2010, el ciudadano FENELON PERERA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.934.009, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIEZ CUATRO, C.A. y confirió poder Apud-Acta a los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y RONNIE SALAS RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.333 y 92.491, respectivamente. ----------------------------------------------------------
En fecha 16-07-2010, fue presentado escrito de reforma de la demanda por los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y RONNIE SALAS RIVAS, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 28-07-2010.-----------------
En fecha 27 de Septiembre del 2010, el alguacil de este Tribunal informa que en fecha 04-08-2010, le fueron entregados los emolumentos respectivos para la citación del demandado y en fecha 03-11-2010 consigna compulsa sin firmar por cuanto en la dirección suministrada solo funciona una sucursal de la empresa y la asistente Marina Chávez informó que la sede principal de la firma mercantil demandada se encuentra en la ciudad de Caracas.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-01-2011, la parte actora solicita que se cite al demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez publicados, consignados y fijado en la morada de la empresa demanda se procedió a nombrar a la Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, como defensor Ad-Litem en la presente causa, quien se juramento en fecha 11-04-2011.---------------------------------------------------------------
En fecha 27-06-2011cursa diligencia del alguacil, donde consigna compulsa firmada por la defensora Ad-Litem.----------------------------------------------
En fecha 29 de junio del 2011, fue presentado escrito de contestación de la demanda por la Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, defensor Ad-Litem en la presente causa.----------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas promueve la parte actora en escrito de fecha 17-07-2011 y la defensora Ad-Litem en escrito de fecha 19-07-2011, los cuales fueron admitidos por este Tribunal en fecha 18-07-2011 y 25-07-2011, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2011, cursa diligencia de la Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, en su condición de defensor Ad-Litem y desiste de la prueba de informes solicitada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 29-06-2011, y que estaba dirigida al Concejo Nacional Electoral (CNE).---------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------
PRIMERO: Que luego de haber sido reformada y admitida la demanda, entregados los emolumentos al Alguacil para practicar la citación, este funcionario se dirigió a practicar la citación personal de la parte demandada en la Sucursal que se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, siendo atendido por una asistente que no tiene poder de representación de la empresa razón por la cual se considera no encontrado el representante legal y visto que las sucursales fungen igualmente de domicilio de la empresa y vista la petición de la parte actora se libró cartel de citación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Exp. 00-2385, de fecha 18 de abril de 2001, ha establecido criterio sobre este punto y el cual citaremos un extracto: “Citación de las personas jurídicas cuando existen agencias o sucursales. “El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección o administración, y éste también se encuentra en los lugares distintos a aquél, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal”. Durante el lapso de comparecencia, la parte demandada no compareció, por lo que se designó, notificó, juramentó y citó a la Defensora Ad Litem , quien oportunamente contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho e igualmente negando que se hubiese celebrado contrato alguno entre las partes identificadas en este juicio, que el canon de arrendamiento era por NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) asícomo negó que su representado hubiese dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y asegurando haberse trasladado en fecha 27-06-2011 a la sede de la empresa en Barquisimeto ubicada en la carrera 17 con calle 31, Planta Baja del Edificio Miraflores en esta ciudad de Barquisimeto, siendo infructuosa la ubicación del representante legal de la empresa, razón por la que promueve el mérito favorable de autos, lo que en efecto no es una prueba sino que es la resulta de la apreciación que hace esta servidora de todo aquello que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: Ahora bien, se videncia en autos que en efecto las partes celebraron contrato en fecha once de Febrero del dos mil ocho (11-02-2008) cuya duración se fijó en un año y un mes contados desde el primero de Noviembre del dos mil siete al treinta de Noviembre del dos mil ocho (01-11-2007 al 30-11-2008) prorrogables por períodos iguales, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido. Igualmente consta en convenio de pago extralitem suscrito entre las partes en fecha 16-12-2010, luego de haberse interpuesto la demanda, convenio en el cual la parte demandada se comprometió a pagar los cánones demandados a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES POR CADA MES, entiéndase ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) sin embargo no consta en autos finiquito alguno, así como tampoco consta la entrega del inmueble a la parte actora; pues el solo hecho de que la parte actora alegue que el inmueble se encuentra desocupado u abandonado no implica que se le hubiere entregado el mismo; pues solo es válido el acuerdo que hubieren celebrado en juicio, razón por la cual se evidencia la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados así como se evidencia la falta de entrega del inmueble; motivo por el cual se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Febrero del dos mil ocho (11-02-2008) entre las partes identificadas en este juicio relativo al inmueble dos (02) locales comerciales signados con los Nos. PB 16 y PB 17, ubicados en la planta baja del Edificio MIRAFLORES, situado en la carrera 17 con calle 31 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aunado a lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL DIEZ a razón de de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) por cada mes, lo que hace una sumatoria de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,oo), la cantidad de todo ello según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y por analogía del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora pretende que se deduzca del concepto de cánones de arrendamiento lo aportado por concepto de garantía; sin embargo jamás puede ser imputado el depósito en garantía a cánones de arrendamiento, ello según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se declara sin lugar este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: Aunado a lo anterior la parte actora pretende el pago de intereses sin especificar el motivo que los genera, razón por la cual se declara sin lugar este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: FENELON PERERA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 2.934.009, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DIEZ CUATRO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., representada por su presidente ANDRES GERMAN OLAVARRIA JIMENEZ todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: ----------------------
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha once de Febrero del dos mil ocho (11-02-2008) entre las partes identificadas en este juicio relativo al inmueble dos (02) locales comerciales signados con los Nos. PB 16 y PB 17, ubicados en la planta baja del Edificio MIRAFLORES, situado en la carrera 17 con calle 31 del Municipio Iribarren del Estado Lara.---------------
SEGUNDO: Aunado a lo anterior se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL DIEZ a razón de de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,oo) por cada mes, lo que hace una sumatoria de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,oo)------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.011. Años: 201º y 152º.------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:50 P.M.
La Sec.
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