REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.653-11
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: SEQUERA, GLADIS HERCILIA; CALATAYUD SEQUERA, MARIELA JOSEFINA; CALATAYUD DE GAMERO, CARMEN ALICIA Y CALATAYU, MIREYA ANTONIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-4.737.096, V-4.342.437, V-3.864.390, V-4.068.497, debidamente asistidas por la abogada GRISEL HURTADO GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.782, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicada en La Urbanización Los Pinos, Av. 2 entre calles 7 y 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (312,50 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de veinticinco metros (25,00 Mts) con un inmueble que son o fueron de Melquíades Abarca, Sur: En línea de veinticinco metros (25,00 Mts), con el callejón 2-A, Este: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), con un inmueble que son o fueron de José Ramón Pina; Oeste: En línea de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), con un inmueble que son o fueron de José Fermín Martínez. La bienhechudira costa de una (1) vivienda de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, cocina, piso de cemento, paredes de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARGARITA ANTONIA PEREZ CRESPO y DUVAL GERARDO URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-4.731.685 y V-7.361.295 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de: SEQUERA, GLADIS HERCILIA. CALATAYUD SEQUERA, MARIELA JOSEFINA. CALATAYUD DE GAMERO, CARMEN ALICIA Y CALATAYUD, MIREYA ANTONIA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.