REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.675-11
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEREZ YEPEZ MARCOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nos V-15.351.887, debidamente asistido por el abogado JOSE RICARDO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.502, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en Parcelamiento Maximino Rojas, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea 64,00 metros de terreno ocupado por la Sr. José Pérez, Sur: En línea de 64,00 metros, con terrenos ocupado por el Sr. Jesús Bracamontes, Este: En línea de 55,00 metros, con terrenos ocupado por la Sra. Belkis Mosquera y; Oeste: En línea de 47,00 metros con terrenos ocupados por el Sr. Félix González. Que las bienhechurias constan de treinta (30) matas frutales, una (1) vivienda unifamiliar fabricada en estructura de concreto armado, vigas y bloques, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hiero, instalaciones eléctricas embutidas, sistema de tuberías de aguas blancas y negras con piezas sanitarias nacionales y cerámica; la casa consta de las siguientes dependencia: dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) área de servicio lavadero la misma esta cercada en su totalidad con estantillos de maderas y alambre de púa. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO y LUIS ERNESTO GARCIA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-13.189.265 y V-84.126.480 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEREZ YEPEZ MARCOS LUIS, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.