REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1694-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MARCOS LUIS PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.720.522, debidamente asistida por la abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad de RIGOBERTO PEREZ, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 1977, bajo el Nº 43, folios 99 AL 102, Protocolo Primero, Tomo 3º, ubicado en la carretera Principal, El Mayal, Sector El Placer, casa s/n, Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.936,25 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos de Hugo Lino Pérez, Sur: con carretera que va de El Placer a El Mayal, Este: En dos (2) línea la primera que fueron de Eladio Gómez, hoy Otilio Gudiño y la segunda con terrenos de Candida Rosa Pérez, Oeste: con terrenos propiedad de Hugo Lino Pérez. Que las bienhechurias están constituidas por una (1) casa principal con dos (2) habitaciones, baño, cocina, sala, lavadero sala de estar, árboles frutales diversos, con un anexo que posee un (1) cuarto separado por una (1) sala, techado con acerolìt, que comunica a tres (3) habitaciones, con un baño con ventanas de hierro, techo de acerolìt, piso de cemento, con puertas de hierro, patio lateral con piso de cemento, dotada de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ADALESISMI MARIA COLMENAREZ y RENZO JOSE ANGARITA GIMENEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-14.810.838 y 20.051.844 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA AUXILIADORA GARCIA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.720.522, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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