REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Solicitud: Nº 1.616-11.-
Titulo Supletorio.-

Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio; Recibida en fecha 18 de Mayo de 2011, la cual fue presentada por el ciudadano HERNANDO ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.663.474, y domiciliado Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistido del Abogado n ejercicio Julio Troconis Cardot solicitando que se declare sobre una bienhechuría, descrita en el escrito que encabeza la presente actuaciones, titulo suficiente de propiedad a favor de sus menores hijos, HERNANDO JOSE, KIMBERLY KARINA Y FELIPE ANTONIO ROJAS URBANO.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, (subrayado por este Tribunal) de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asuntos
(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma conocerán de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, (subrayado por este Tribunal) según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, establece lo siguiente: El Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias, entre otras en su Parágrafo Segundo. Asunto de familia de jurisdicción voluntaria: literal j) Títulos Supletorios k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos, se encuentre involucrado derechos de niños, niñas y adolescentes.
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, y cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere el artículo 28 de la Ley Procesal Civil, de realizar un estudio previo a la solicitud para determinar la materia por la razón de la naturaleza de lo que se discute, es por tal motivo, que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia de familia prevista en la ley especial en comento, donde se constata que se encuentra involucrado intereses de niños, niñas y adolescente, por tal razón este Juzgado es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, debido a la disposición expresa de la ley; Y así se decide.

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la presente causa. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, a los fines de su sustanciación al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:45 a.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.