REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Julio de 2011.
Años 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1.650-11

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL LUQUE GONZALEZ y ADRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-7.366.695 y 11.460.236, debidamente asistidos por la abogada Adriana Bastidas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.288, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Av. Terepaima, sector El Vallecito Oeste, Granja 11 Agua Viva, Municipio Cabudare del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Gladis Margarita Salas de Díaz , Sur: familia Rivero, Este: Giovanny Patti y; Oeste: Gladis Margarita Salas de Díaz que forman parte de un terreno de mayor extensión. Que las bienhechurias están construidas por una (1) casa de paredes de bloque, piso de cerámica, una (1) cocina, una (1) sala, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, techo machambrado, ocho (8) ventanas con servicios de agua y luz, y una siembra de árboles frutales. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MAXIMO GALENO y JOSE LUIS LUQUE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-1.265.602 y 9.629.873 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE RAFAEL LUQUE GONZALEZ y ADRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad No V-7.366.695 y 11.460.236, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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