REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




EXPEDIENTE N° 3.914-11

En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2011, el ciudadano DANIEL RICARDO PARGAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.626.997, mediante escrito presentado ante este Juzgado por Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención y Ofrecimiento Voluntario para la Gesta, que introdujera el mencionado ciudadano ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino en fecha 14-03-2011, en contra de la ciudadana DANIELA ANDREINA AGUILLON REINBERG, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.686.870, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), y la gesta que presenta a la fecha la demandada de autos, de 9 meses, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 02 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
TERCERO: El oferente DANIEL RICARDO PARGAS MARCHAN, identificado en autos, ofrece ayuda para su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), así como para la gesta de 09 meses que presente la demandada ciudadana DANIELA ANDREINA AGUILLON REINBERG. Ahora bien, este Tribunal teniendo como norte asegurar y proteger el desarrollo integral de las personas, derecho éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 76 de la referida Carta magna, establece la obligación del estado de garantizar la asistencia y protección integral de la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embrazo, el parto y el puerperio, y tomando en consideración, que de conformidad con el artículo 17 del Código Civil, el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y que una adecuada alimentación de la madre, aunado a que un buen control prenatal es indispensable para que el feto se desarrolle y nazca sano.
En fecha 30-06-2011, comparece por ante este Tribunal la demandada ciudadana DANIELA ANDREINA AGUILLON REINBERG, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el ciudadano DANIEL RICARDIO PARGAS MARCHAN, en su escrito inserto al folio 20 del presente expediente, manifestando que aperturarà una cuenta de ahorros, solicitando que lo ofrecido sea descontado directamente de la nómina de pago del demandante.
El obligado DANIEL RICARDO PARGAS MARCHAN, en su escrito de contestaciòn de la demanda planteó lo siguiente:
a) El padre ofrece suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en forma mensual, por concepto de Pensión de Manutención.
b) El padre ofrece suministrar el CUARENTA POR CIENTO (40%), de su bono vacacional anual, para cubrir gastos de vestidos y calzados; igualmente el CUARENTA POR CIENTO (40%), de sus utilidades de fin de año, para cubrir gastos decembrinos.
c) En lo que respecta a los gastos escolares, ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos, lo cual incluirá inscripción escolar, útiles y uniformes escolares.
d) En cuanto a los gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar una póliza de HCM por parte de la empresa IMPARQUES, institución para la cual labora, y cuando su otro hijo nazca lo incluirá en este beneficio.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre DANIEL RICARDO PARGAS MARCHAN y DANIELA ANDREINA AGUILLON REINBERG, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en forma mensual; el CUARENTA POR CIENTO (40%), de su bonificación vacacional, para cubrir gastos de calzados y vestidos, y el CUARENTA POR CIENTO (40%), de su bonificación de fin de año, para ser destinados a gastos propios de la época decembrina; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de inscripción escolar, y útiles y uniformes escolares; aportara una póliza de HCM, por parte de la ente empleador, y cuando el otro niño nazca lo incluirá en su carga familiar para que goce de este beneficio.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° y 152°




La Juez,


Abg. Dulce María Montero.







El Secretario




Abg. Lucio Torres Armeya.





Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.



El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.