REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor, 08 de Julio de 2011.
201° Y 152°
EXP. Nº 3023.
DEMANDANTE: ESCALONA TORREALBA NAYBETH DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.784, domiciliada en San José de Quibor, Sector El Bachaquero, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: JIMENEZ JIMENEZ ELVIS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.427.154, domiciliado en San José de Quibor, por la entrada detrás de una Bloquera, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxxxxxx.
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
Folio 01: Cursa comprobante de recepción emanado de la U.R.D.D. (no penal) Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28-01-11 mediante el cual la Fiscalía Décima Séptima compulsa Obligación de Manutención a instancia de NAYBETH ESCALONA. Recaudos agregados a los folios. 02, 03, 04, 05, 06.
Folios 07 y 08, cursa auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto mediante el cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Obligación de Manutención por cuanto el Niño: ELVIS OMAR JIMENEZ ESCALONA, se encuentra domiciliado en esta Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara por lo tanto declina la competencia a este Juzgado.
Folio 09, cursa auto de fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto mediante el cual declara firme la Sentencia dictada por el en fecha: 03-02-2011, y procede a dar cumplimiento de lo allí ordenado.
Folio 10, cursa oficio signado bajo el Nº 1458, de fecha: 11-02-2011, asunto Nº KP02-V-2011-000235, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remiten el presente expediente. De fecha 09 de marzo de 2011.
Folio 11: Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud de Obligación de Manutención declinada a este Juzgado con oficio signado bajo el Nº 1458, de fecha: 11-02-2011, asunto Nº KP02-V-2011-000235, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Libró Boleta de Citación a la Parte Obligada (Folio 12), Boleta de Notificación a la Solicitante (Folio 13) se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 14).
Folio 15: Cursa diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual se da por notificada en la presente causa. De fecha 03 de junio de 2011.
Folio 16: El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de citación correspondiente a la parte Demandante debidamente firmada y fechada. Se agrega al folio 17.
Folio 18: cursa auto de fecha: 31 de Mayo del 2011, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio pautado por cuanto compareció la parte solicitante y la parte obligada no compareció.
Folio 19: Consta Auto de fecha 01 de Junio de 2011, oportunidad fijada para la contestación de la demanda y no compareció el Demandado.
Folio 20: Consta diligencia suscrita por la parte solicitante de autos promoviendo escrito de pruebas Se anexa documentación a los folios 21 al 25. De fecha 01 de junio de 2011.
Folio 26: Por auto de Fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal ADMITE las pruebas, SALVO APRECIACIÓN EN DEFINITIVA.
Folio 27, cursa diligencia suscrita por la parte solicitante mediante la cual promueve Testimonial de la Ciudadana: Mileidy Escalona Jiménez. De fecha 13 de junio de 2011.
Folio 28, cursa auto mediante el cual el Tribunal admite como prueba el Testimonial promovido por la parte solicitante y se fija el Segundo día de despacho para la evacuación del mismo. De fecha 08 de junio de 2011.
Folio 29, cursa evacuación de los testimóniales de la Ciudadana: Mileidy Maria Escalona Jiménez. Folio 30, cursa auto de fecha: 17-06-2011, mediante el cual Se difiere la Sentencia de la presente causa por Diez (10) días De despacho. De fecha 10 de junio de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana Fiscal CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana ESCALONA TORREALBA NAYBETH DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.784, domiciliada en San José de Quibor, Sector El Bachaquero, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano JIMENEZ JIMENEZ ELVIS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.427.154, domiciliado en San José de Quibor, por la entrada detrás de una Bloquera, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de su pequeño hijo xxxxxxxxxxxx, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la solicitante que pide que se fije la cantidad de Bs.150,00 semanales como Obligación de Manutención y pide que el obligado colabore con la mitad de los gastos extras, señala que el padre no cumple con la manutención, ni colabora con ninguno de los gastos extras de su hijo.
Indica la representación fiscal que en fecha 18-01-2011, comparecieron las partes a la audiencia conciliatoria, y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la solicitante pide se tramite el caso por el circuito de Protección del niño, niña y adolescente del estado Lara, y que este sea el encargado d establecer el monto que el padre debe pasarle al niño y que dicho monto sea depositado en una cuenta de ahorro a nombre del niño por orden del Tribunal, por su lado el obligado manifestó que no podía aportar lo que la solicitante exige.
La representación Fiscal fundamenta la acción en los artículos 365, 366, 30, 4, 53 y 61 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Consigna Acta de nacimiento del niño beneficiario.
Solicitó la representación Fiscal la citación del obligado de autos, dio la dirección del obligado y de la solicitante.
La representación Fiscal solicitó en nombre de su representada lo siguiente:
1. Solicita se fije de manera provisional la cantidad de Bs.150,00 semanales por concepto, hasta tanto se tenga resultas del juicio., para cubrir parcialmente las necesidades del niño beneficiario.
2. Y finalmente pide se sirva el tribunal aperturar una cuenta a nombre del Niño beneficiario movilizada por la solicitante de autos.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, declina la competencia a este Juzgado del Municipio Jiménez.
Se admite a sustanciación en fecha 09 de marzo de 2011, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 03 de Mayo de 2011, la solicitante de autos se da por notificada del presente juicio.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el alguacil consigna citación del obligado de autos debidamente firmada y fechada.
En fecha 31 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia se declaró desierto el acto por cuanto el obligado no compareció solo compareció la solicitante.
a. En fecha esa misma fecha, el tribunal dejó constancia que el obligado no dió contestación de la Demanda.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve facturas de de pago de consultas médicas realizadas a su hijo, compras de medicamentos y de comida, alega que todas fueron canceladas por ella, para cubrir las necesidades de su hijo en alimentación y medicina.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas.
En fecha 08 de junio de 2011, la solicitante de autos estando en tiempo oportuno solicita se fije oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana MILEIDY MARIA ESCALONA JIMÉNEZ.
En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación del la testimonial de la ciudadana MILEIDY MARIA ESCALONA JIMÉNEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no hubo oposición a la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal difiere la sentencia por 10 días de despacho.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
Quedó plenamente comprobada la relación parental con el acta de nacimiento cursante al folio 4, por lo que este Tribunal no pasa dilucidar relación de paternidad por cuanto está plenamente comprobada la misma. Y ASI SE DECIDE
El obligado alimentario de autos no contestó, ni probó nada que le beneficiara, por su lado la solicitante de autos compareció al acto conciliatorio no presentándose el obligado alimentario, vale destacar que se trata de una Revisión de Sentencia y por tanto el nexo parental se encuentra plenamente establecido. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano JIMENEZ JIMENEZ ELVIS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.427.154, domiciliado en San José de Quibor, por la entrada detrás de una Bloquera, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del obligado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el obligado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión de la solicitante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas se resume que de la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que en la solicitud la representación fiscal de la solicitante de autos pide le sea fijada la cantidad de Bs.150,00 semanales para cubrir parcialmente los gastos de alimentación de su hijo y sobre los demás gastos que tenga, como lo son a saber recreación, útiles escolares y uniformes, igualmente sobre los gastos de asistencia medica y medicinas, pide que sea en un 50%, de las actas se demuestra el desinterés en acudir y enfrentar la responsabilidad que se le adviene del hecho de ser padre y por ser impelido ante un Tribunal y enfrentar su obligación, se suma a esta situación que la solicitante no probó tener un trabajo estable, por lo que es necesario e impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada POR LA SOLICITANTE: ESCALONA TORREALBA NAYBETH DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.579.784, domiciliada en San José de Quibor, Sector El Bachaquero, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del OBLIGADO: JIMENEZ JIMENEZ ELVIS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.427.154, domiciliado en San José de Quibor, por la entrada detrás de una Bloquera, casa s/n, Municipio Jiménez, Estado Lara. NIÑO BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxx.
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.150,00 semanales los cuales deberá depositar en una cuenta que se aperturará en Bicentenario, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación del niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto, para lo cual la solicitante deberá consignar informe médico, récipe y facturas con el ticket de la farmacia a los fines de establecer el 50% correspondiente.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares se ordena a la solicitante consignar la lista de útiles escolares a los fines de que sean comprados en su totalidad por el obligado de autos y consignados la primera quincena del mes de octubre de cada año por ante este Tribunal, en relación a los uniformes se ordena a la solicitante consignar las tallas de los mismos y el número de los zapatos por ante este tribunal la semana después del 15 del mes de agosto de cada año, a los fines de que sean comprados en su totalidad por el obligado de autos y consignados a finales del mes de agosto de cada año.
CUARTO: Se Ordena a la solicitante para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños consignar las tallas de ropa y zapatos del niño beneficiario por ante este tribunal la primera quincena del mes de noviembre de cada año a los fines de que sea comprado dos estreno por el obligado de autos y el regalo del niño Jesús y consignarlos a finales del mes de Noviembre por ante este tribunal, para cubrir el 50% correspondiente a los gastos decembrinos. Así mismo se ordena al obligado de autos comprar una muda de ropa en el mes de junio para cubrir parcialmente los gastos de vestimenta del niño beneficiario.
QUINTO: Se ordena al obligado de autos depositar en la cuenta aperturada la cantidad de Bs.150,00, para cubrir parcialmente los gastos de recreación en el mes de agosto, a parte de lo establecido den la cláusula primera de esta sentencia.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese A las partes. Líbrense notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Ocho (08) día del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
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