REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-0000411-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSI ANDREINA LAMEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.14.843.830, asistida por el Abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.338, en la cual solicita se le declare a ella y a la ciudadana SINAI DEL ROSARIO LAMEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 17.942.954 (difunta), como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ASDRUBAL DE JESUS LAMEDA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.510, y quien falleció Ab-Intestato el día 12 de Mayo de 2.011. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 01 de Julio de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanos LUCY YOHANA GUERRERO GARCIA y HECTOR EDUARDO RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.596.667 y 15.848.104, domiciliadas la primera en la Calle Lara de esta ciudad de Carora, y el segundo en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer a la causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,
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