REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000442.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano NELSON DE JESUS MONTES DE OCA NAVAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.384.094, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40110, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación y un Galpón Simple, constante de Una (01) Habitación, Un (01) baño, y Cocina, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción de concreto armado; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de zinc, paredes friso liso; pisos de cemento púlido; ventanas y puertas de hierro; en un estado de conservación bueno; en una área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (134,95Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de NOVECIENTOS NUEVE CON TRECE METROS CUADRADOS (909,13Mts2), ubicadas en la Calle 05 del Barrio Roble Viejo, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno Vacante; SUR: Con margen que la separa de la Calle 05 que es su frente; ESTE: Con casa solar de Olga Crespo y OESTE: Con casa solar de Dervis Caruci. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas CARMEN MARIA PEREZ GAONA y ELEOHANNA ELIZABETH SUAREZ CRESPO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.925.242 y 21.274.132, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.
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