REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO KP12-V-2011-000201.-

DEMANDANTE: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.165 y de este domicilio.
DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “SILVA CAUCHOS CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/02/2007, bajo el Nº 16; Tomo 13-A; Y/O a la FIRMA MERCANTIL “SILVA CAUCHOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2001, bajo el Nº 82; Tomo 4-B; ambas con domicilio ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Nº 10-21-16-03, Sector San Agustín. Al lado de Pepe Auto Carora; en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO SILVA DA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.263.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL BENITEZ, ALBERTO JOSE CASTILLO y LUIS EDUARDO HERNANDEZ, Abogados, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.072, 63.172 y 136.057, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 17-05-2011, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Carlos Gómez, ya identificado, asistido por el Abogado Douglas Rodríguez, anteriormente identificada, en el que: Solicita el desalojo del inmueble compuesto por un local comercial, con sus correspondiente parcela de terreno, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector San Agustín, distinguido con el Nº 10-21-16-03, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado en la forma siguiente: Norte: Con terreno de la sucesión de Antonio Cabello; Sur: Terreno de Bárbara Pórteles; Este: Calle Valera y Oeste: Terreno de Isabel Pernalete de Sulbarán. Admitida la demanda en fecha 20-05-2011, se ordenó citar a la Firma Mercantil Silva Cauchos, C.A., anteriormente identificada Y/O Silva Cauchos, ya identificada, en la persona de su Representante Legal ciudadano José Gregorio Silva, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 20 diligencia secretarial en la que se expide compulsas y boletas de citación a la demandada. Consta al folio 21 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Douglas Rodríguez. Consta al folio 23 y 25 diligencia del Alguacil de fecha 10-06-2011, donde consigna la Boletas de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 27, el ciudadano José Gregorio Silva, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Silva Cauchos C.A, ya identificada, asistida por los Abogados Jesús Angel Benitez, Alberto Castillo y Luís Hernández, Luís Chirinos, anteriormente identificados, consigna escrito de contestación de demanda, constante de 03 folios útiles y sus anexos en 10 folios útiles. Consta al folio 42 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Jesús Angel Benitez, Alberto Castillo y Luís Hernández. Consta al folio 44, escrito de promoción de pruebas, en 01 folio útil y sus anexos constante de 01 folio útil, presentado por la parte demandada, en fecha 16-06-11. Consta al folio 46 autos del Tribunal de fecha 17-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Consta a los folios 48 y 49, escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles y sus anexos constante de 07 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 17-06-11. Consta al folio 57 autos del Tribunal de fecha 20-06-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 58 autos del Tribunal de fecha 22-06-2011, se llevo a efecto el acto de Nombramiento de experto, nombrándose a la ciudadana Rosario Coromoto Alvarado, quien se encuentra presente en el acto, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, solicitando se le conceda un lapso de cinco días de Despacho siguiente a la fecha de la realización de la inspección judicial, para consignar el informe de la experticia. Consta al folio 61 autos del Tribunal de fecha 22-06-2011, se llevo a efecto la inspección Judicial solicitada. Consta al folio 64 actas del Tribunal de fecha 23-06-2011, se oyó la declaración del ciudadano Douglas Alejandro Flores Verde. Consta al folio 65 autos del Tribunal de fecha 23-06-11, se deja constancia que la testigo ciudadana Aída Dorantes Juárez, no compareció a dar sus declaraciones. Consta el folio 67 de fecha 27-06-11, el ciudadano Cesar Camacaro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.450, en su carácter de Experto Fotógrafo, nombrado en dicha inspección Judicial, consigna constante de 17 folios útiles fotografías. Consta al folio 84, de fecha 28-06-11, el Abogado Douglas Rodríguez, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito constante de un folio útil. Consta al folio 87, de fecha 28-06-11, la ciudadana Rosario Alvarado, ya identificada, consigna en 07 folios útiles, el informe de Experticia o Peritaje, efectuado en el Local donde funciona la Firma Mercantil Silva Cauchos Carora, C.A, ya identificada. Consta a los folios 96 y 97, escrito de conclusiones, presentado por la parte demandante en fecha 06-07-11.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por las causales contenidas en las letras “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por pronunciarnos sobre la causal de desalojo contenida en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”, por cuanto el demandante se propone utilizar personalmente el inmueble objeto de la presente demanda, en cuyo sentido ha adelantado gestiones para instalar allí un fondo de comercio de su exclusiva propiedad, que en efecto habrá de establecer. Sin embargo, observa este tribunal que en el presente expediente la única prueba de tal necesidad la constituye la copia certificada del registro mercantil de la firma unipersonal “Distribuidora Carlos Gómez” cursante al folio 53 al 56 de este expediente, y la cual es desechada por este Tribunal por no ser prueba suficiente de la necesidad de ocupación del local arrendado, ya que la misma es una manifestación pública de voluntad suscrita por el demandante, y es principio general del derecho que nadie puede crear o fabricarse su propia prueba, razón por lo cual no quedó demostrada tal causal de desalojo y consecuentemente debe declararse sin lugar el desalojo por la causal contenida en la letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
SEGUNDA: Pasamos ahora a pronunciarnos sobre la causal de desalojo contenida en la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble”. Al respecto este Tribunal observa que la presente causa se refiere al desalojo de un inmueble donde funciona una empresa mercantil denominada Silva Cauchos Carora C.A., dedicada al ramo de la reparación, servicio y comercialización de neumáticos, autolavado de autos y camiones, y venta de accesorios para vehículos, según se pudo evidenciar en las dos inspecciones judiciales cursantes en autos. De esas dos inspecciones judiciales también se pudo evidenciar que el negocio inspeccionado está en pleno funcionamiento normal con permanente entrada y salida de vehículos y camiones. Ahora bien, considera este Tribunal que el uso normal del inmueble quedó evidenciado de las inspecciones judiciales cursantes en autos, pero los daños o deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble sólo pueden ser determinados a través de una experticia técnica de la misma, ya que, por ejemplo, este Tribunal no posee los conocimientos técnicos para determinar que las grietas que hay en el piso o los huecos que hay en las paredes de la sección donde se lavan los carros se deben al uso normal o abusivo del inmueble, o si es que acaso existen gatos caimanes con ruedas de goma para no rayar el piso de granito del local, etc. Igualmente, entiende este Tribunal que el letrero identificativo del negocio es propiedad del inquilino por referirse a la empresa del inquilino, por lo tanto, si el letrero “está muy descolorido” es problema del inquilino y no del arrendador. Por consiguiente, considera este Tribunal que el deterioro mayor producto del uso abusivo del inmueble sólo se podía probar en este caso a través de una experticia técnica inexistente en la presente causa, ya que la experticia realizada por la Ing. Rosario Alvarado de Rojas, cursante del folio 89 al 95 de este expediente, fue impugnada por la parte demandante por no cumplir con las formalidades establecidas en los artículo 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto desechada por este tribunal por no habérsele permitido al demandante hacer las observaciones pertinentes. Siendo así las cosas, considera este Tribunal que no quedó demostrado los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble que requiere la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo. Así se decide.
TERCERO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este Tribunal las valora de la siguiente manera: La inspección judicial cursante al folio 07 al 18 y ratificada por inspección judicial cursante del folio 61 al 63 y 68 al 84 son valoradas como plena prueba del estado actual del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. La carta aval cursante al folio 31 es desechada por tratarse de un documento privado que debe ser ratificado por sus suscribíentes en el presente juicio. El certificado de conformidad del Cuerpo de bomberos cursante al folio 32 y 45 se desecha por tratarse únicamente de equipos de extinción de incendios y no de daños mayores. Las copias fotostáticas simples cursantes al folio 33 al 40 son valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte y servir para demostrar la legitimidad de la parte demandada. El contrato de arrendamiento cursante del folio 51 al 52 se valora como plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes por el local comercial objeto de la presente demanda. La firma unipersonal cursante del folio 53 al 56 se desecha por ser una simple manifestación pública de voluntad suscrita por el demandante a su favor. Igual suerte corre el testigo Douglas Alejandro Flores Verde, cuya declaración cursa al folio 64 de este expediente y quien se limitó a repetir lo que le informó el demandante siendo por consiguiente desechada tal testimonial, amen de ser testigo único. Así se decide.