REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000321-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN RAMÓN SILVA OROPEZA titular de la cedula de identidad Nº 3.443.775, asistido por la abogada GRICELYS VÁSQUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.850, en su carácter de Apoderado de sus hermanos, ciudadanos GLORIA MARIA OROPEZA, CARMEN COROMOTO OROPEZA, GLADYS MARIA OROPEZA, NELLYS JOSEFINA OROPEZA, ALIRIO FRANCISCO OROPEZA, FREDDY ORLANDO OROPEZA (Difunto); CLARIBEL ISBELIA CHACIN y FERMIN ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.918.265; 4.802.667; 4.804.838; 5.321.426; 5.915.038; 5.939.550; 5.655.689 y 9.847.649; respectivamente, según consta en acta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, de fecha 3 de Marzo del 2004, anotado bajo el Nº 44, tomo 19; en la cual solicita se le declare a su persona y a sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JUANA CASTORILA OROPEZA de SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 447.746, y quien falleció Ab-Intestato el día 16 de Octubre de 1999. La solicitud se admitió a sustanciación. En consecuencia, por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y la publicación de un Edicto por la prensa, a fin de que las personas que tuvieren interés en impugnar la solicitud concurrieren por ante éste Despacho dentro del plazo de Diez (10) días calendario consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciere en autos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a hacerse parte. Agregado como fue el ejemplar de El Caroreño en fecha 08 de Junio de 2.011, transcurriendo el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados a la solicitud y a las declaraciones de los testigos ciudadanas YULANNY COROMOTO GONZALEZ OROPEZA y MARIBEL CHIRINOS NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.180.512 y 5.935.950, domiciliados la primero en la Urbanización Colinas de Calicanto, Sector 3, casa Nº 7, vereda 26, y la segunda en el Sector Santa Rita Norte, Calle Parapara, casa s/n, de ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quienes dieron fe de conocer al causante y a los solicitantes, constándoles que ellos son los únicos y universales herederos; las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones,
|