REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000478.-
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos AQUILINA ANTONIA YAJURE de ALVAREZ y ANDRES CELESTINO ALVAREZ MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.191.342 y 2.378.420, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL JOSE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.961, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación, constante de Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de cemento, Estructura de la construcción: concreto armado, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo: acerolit; paredes de friso liso; pisos de cemento pulido y cerámica, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios en puertas y ventanas, en un estado de conservación bueno, en una área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO CON TREINTA METROS CUADRADOS (128,30 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (462,84 Mts2), ubicadas en la Calle El Rosario, Barrio Pueblo Aparte, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 114-26-03; SUR: Parcela Nº 114-26-05; ESTE: Calle El Rosario y OESTE: Parcela Nº 114-26-07. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YAMILETH KARINA LEAL MOSQUERA y CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.769.578 y 13.346.876, respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Don Pio Alvarado y el segundo en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.
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