REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001488
DEMANDANTE: JONATHAN CARREÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.953, de este domicilio.
APODERADOS: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS, C.A, DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, tomo 93-A Sgdo, representada por el ciudadano Juan Luis Casañas, titular de la cédula de identidad Nº 1.006.594.
APODERADOS: PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN PEÑALVER y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.449, 5.401 y 62.296, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.
EXPEDIENTE: 11-1706 (KP02-R-2010-001488).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, contra la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 numeral 3°, artículos 13 y 14 numeral 1° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (fs. 02 al 10 y anexos del folio 11 al 41).
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 42), la cual fue practicada en fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 80 y 81).
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado Javier José Rodríguez Marchan, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jonathan Carreño Moreno, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 84) y posteriormente en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, asistido de abogada, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas (fs. 86 y 87 y anexos que rielan desde el folio 88 al 90), los cuales fueron admitidos a sustanciación, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010 (fs. 91 al 93).
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 117). En fecha 20 de septiembre de 2010, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada fueron agregados a los folios 119 al 122 y los de la parte actora desde el folio 124 al 127. en fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 130 133).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, contra la sociedad mercantil Transeguros, C.A, asimismo condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de cobertura amplia del seguro suscrito por las partes, así como la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización por pérdida total, más la indexación monetaria la cual ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, una vez quedara firme la sentencia, que sería realizada por un experto designado por el tribunal, tomando como monto la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), calculados desde la fecha de vencimiento para el pago, es decir desde el día 10 de noviembre de 2008, hasta que se encuentre firmé la sentencia, con base al índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (fs. 136 al 152).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado Javier José Rodríguez Marchán, apoderado judicial de la parte actora, ejerció de forma parcial el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011 (f. 175), y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 156), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 166).
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, y mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2011, la jueza del precitado juzgado declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente recurso (fs. 179 al 183).
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente en este juzgado superior y mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 189 al 193). Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 195).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de diciembre de 2010, el primero por el abogado Javier José Rodríguez Marchan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el segundo por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, contra la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.
Consta a las actas que la apelación formulada por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se hizo en contra de todas y cada una de las partes de la sentencia proferida por el juzgado de la primera instancia, mientras que el abogado Javier José Rodríguez Marchan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de manera parcial de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“En el día de Despacho (sic) de hoy, 16-12-2010, comparece el Abogado RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ (…), con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según consta en autos, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09-12-2010, correspondiente al asunto KP02-V-2008-004510, solo en lo que respecta a los siguientes aspectos:
1. Se recurre contra la falta de condenatoria en costas de la demandada perdidosa, pues como se evidencia de autos se demandaron dos (2) conceptos y la sentencia condenó al pago de esos dos (2) conceptos, en consecuencia se debió declarar con lugar la demanda y su correspondiente condenatoria en costas, indistintamente que el monto peticionado sea inferior o superior, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia; máxima que la demandada ni contestó ni promovió prueba alguna.
2. Se recurre contra la formula ordenada para calcular la experticia complementaria del fallo, pues la sentencia recurrida establece que la misma debe ser calculada desde la fecha del vencimiento para el pago (10-11-2008) hasta la firmeza de la sentencia; sin embargo, esta representación judicial no comparte el criterio del tribunal, pues a nuestro entender, la experticia complementaria del fallo debió ser ordenada desde la fecha del vencimiento para el pago (10-11-2008) hasta el mes inmediatamente anterior a la consignación de la experticia complementaria del fallo; y en caso que la sentencia no pueda ser ejecutada o la demandada perdidosa no cumpla con el pago condenatorio, la experticia deberá ser actualizada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia…”.
Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, debidamente asistido de abogada, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2008, una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa Transeguro, C.A., de Seguros., y en tal sentido manifestó que, en fecha 20 de diciembre de 2007, celebró un contrato de seguro, con la precitada empresa sobre un vehículo con las siguientes características: placas: GCS87D, serial de carrocería: 8Z1SC20Z36V304161, serial de motor: 36V304161, modelo: Corsa, año: 2006, color: plata, tipo: Coupe, uso: particular, con una cobertura amplia de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), más una indemnización monetaria por pérdida total en la cantidad de mil doscientos bolívares diarios (Bs. 1.200,00), tal como se desprende de cuadro y recibo de póliza suscrito con el Nº 3201-001301-0000001604. Alegó que en fecha 31 de julio del 2008, se dirigió a la urbanización El Paraíso, sector el Placer, de Cabudare, estado Lara, a buscar al ciudadano Carlos Portillo, quien es técnico en refrigeración, y estando fuera de su casa esperando que el técnico terminara de sacar todos sus materiales de trabajo para realizar su labor, le abordaron dos (2) sujetos desconocidos, uno (1) de ellos, abordó su vehículo para conducirlo mientras el otro sujeto empuñó con arma de fuego, y bajo amenaza le hizo saber que se trataba del robo de su vehículo, y de este modo fue despojado del mismo y demás objetos personales; que después de lo ocurrido el ciudadano Carlos Portillo, salió de su vivienda y lo auxilió, puesto que se encontraba en estado de shock, quién luego de calmado le facilitó su teléfono celular, por el cual se comunicó con el servicio de emergencia 171, donde reportó lo sucedido, y posteriormente, acudió a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 03, ubicada en la avenida la Mata de la ciudad de Cabudare, estado Lara, a los fines de formalizar la denuncia, tal y como consta en libro de denuncias llevado por esa comisaría, en fecha 31 de julio de 2008, folio 181, signada bajo el Nº 363-08.
Esgrimió que en fecha 02 de agosto del 2008, cuando ya se encontraba dentro de sus cabales y recuperado del impacto psico-emocional, producto del robo, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la zona industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el fin de ratificar la denuncia policial, tal y como se evidencia en planilla control de investigaciones signada bajo el Nº H-952502; alegó que cumplió a cabalidad todos los requerimientos del referido contrato, específicamente los contenidos en las cláusulas 3, 8 y 12, así como en las condiciones generales y particulares de dicha póliza; que consignó ante la aseguradora la documentación requerida oportunamente, siendo que en fecha 04 de agosto de 2008, reportó de forma verbal el siniestro a la compañía de seguros del cual le fueron requeridos los recaudos para formalizar la solicitud de pago de las indemnizaciones contenidas en el cuadro de póliza suscrito; que posteriormente en fecha 07 de agosto de 2008, consignó carta explicativa de lo ocurrido, solicitando nuevamente sus indemnización la cual fue recibida, firmada y sellada en fecha 11 de agosto de 2008, por la empresa de seguro, y que posteriormente consignó ante la empresa aseguradora los recaudos exigidos, a los fines de solicitar las indemnizaciones pertinentes, pero dicha petición le fue rechazada por la aseguradora, quien le manifestó el día 15 de septiembre de 2008, que se encontraban imposibilitados para darle curso a su reclamación, por motivo del incumplimiento de su parte a la cláusula Nº 3, literal “e”, razón por la cual, solicitó una reconsideración de tal decisión, la cual formalizó a través de una segunda misiva que data en fecha 23 de septiembre de 2008, por lo cual, la asegurada ratificó su posición, haciendo énfasis en que la única razón que fundamenta su negativa es el supuesto incumplimiento de la formalización de la denuncia ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro y que según las consideraciones de la empresa aseguradora, el único órgano competente para conocer y procesar los delitos de robo y hurto de vehículo, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo cual ignoró la denuncia formulada, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la perpetración del delito, formulada ante la comisaría Nº 30 de la zona policial Nº 03, ubicada en la avenida La Mata, de la ciudad de Cabudare, estado Lara; que de esta manera y en virtud de la inejecución por parte de la aseguradora, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, puesto que, no le canceló los conceptos cubiertos por la relación y; consecuencialmente se han generado daños y perjuicios, ya que los gastos de traslado de su hogar al sitio de trabajo y otros lugares han sido exorbitantes, por lo que, se ha visto afectado económicamente por el incumplimiento de la aseguradora; que por las razones antes expuestas fue que procedió a demandar a la empresa Transeguro, C.A, de Seguros, a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: PRIMERO: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de monto asegurado según el cuadro de póliza en caso de pérdida total; SEGUNDO: mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria, en caso de pérdida total como lo establece el cuadro de póliza suscrito; TERCERO: la corrección monetaria, en virtud del proceso inflacionario y la depreciación monetaria que afecta en estos tiempos, a través de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la sentencia; CUARTO: las costas procesales, calculadas al 30% del monto condenado en la sentencia definitiva.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, Transeguros, C.A. de Seguros, en su escrito de informes ante la primera instancia alegó que, la pretensión del actor es absolutamente infunda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al ser el seguro de naturaleza contractual, las cláusulas que regulan los contratos de seguros están contenidas en los condicionados generales y particulares definidos en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y a ellas deben someterse las partes contratantes; que en el caso de autos, el actor reclamó el pago de la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, y los que se sigan venciendo hasta que se haga efectivo el pago definitivo del reclamo, a razón de un mil doscientos bolívares diarios, cuando conforme al contrato de seguro se establece que el límite de esta cobertura es la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), con un monto de veinte bolívares (Bs. 20,00), diarios, monto éste que es el máximo por el que en todo caso podría ser condenado a pagar su representada; que el monto reclamado por el actor constituye un enriquecimiento injusto; alegó la preclusión por consumación del lapso de promoción de pruebas, en razón de que el actor promovió en dos oportunidades distintas, la primera en fecha 20 de abril de 2010 y la segunda en fecha 26 de abril de 2010, los cuales fueron admitidos por el a quo, aun cuando con el primer escrito de promoción de pruebas, se extinguió la oportunidad para la realización de ese acto.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En el caso que nos ocupa, la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, parte demandada en la presente causa, efectivamente no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.
En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, establece que:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”.
Establecido lo anterior, y como punto previo al análisis de las pruebas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada alegó en su escrito de informes, la preclusión por consumación del lapso de promoción de pruebas, en razón de que el actor promovió en dos oportunidades distintas, la primera en fecha 20 de abril de 2010 y la segunda en fecha 26 de abril de 2010, los cuales fueron admitidos por el a quo, aun cuando con el primer escrito de promoción de pruebas, se extinguió la oportunidad para la realización de ese acto, razón por la cual los medios de pruebas presentados en fecha 26 de abril de 2010, no pueden ser valorados por el tribunal, so pena de vulnerar el principio del debido proceso y de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional. En este sentido se observa que, los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley, con la obligación a cargo del juez de providenciar, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, y admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. La preclusión del lapso de promoción de pruebas acarrea la inadmisibilidad del medio por haber sido promovido de manera extemporánea, el cual se verifica una vez vencidos los quince días siguientes a la terminación del lapso del emplazamiento, pero no por haber presentado el primer escrito respectivo, por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden presentar más de un escrito de promoción de pruebas, siempre que se haga dentro de los quince días. Es de hacer resaltar que las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa deben estar expresamente establecidas, y en nuestro ordenamiento no existe una norma que prohíba o sancione que el actor pueda promover pruebas en más de una oportunidad. En consecuencia, se desecha lo alegado por la parte demandada, y en consecuencia se declara la validez de los medios probatorios promovidos por el actor en fecha 26 de abril de 2010 y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, el actor con la finalidad de demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro promovió junto con el libelo de la demanda, original de la constancia de denuncia formulada por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, ante la Comisaría de la Zona Policial Nº 03, en fecha 31 de julio de 2008, a las 7:50 p.m., en relación al robo del vehículo de su propiedad en el Municipio Palavecino del estado Lara (f. 11), debidamente recibida en la empresa Transeguro C.A. De Seguros, en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia al carbón de la planilla de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con la nomenclatura H- 952502, realizada en fecha 02 de agosto de 2008, a la 1:00 p.m., por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, por hurto de vehículo (f. 12), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27480119, expedido en fecha 02 de septiembre de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Jonathan Carreño (f. 13), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia simple del documento del cuadro y recibo de póliza suscrito por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, con la empresa de seguro Transeguro, C.A., de Seguros, signado con el Nº 3201-001301-0000001604, y copia simple del condicionado particular y general de la póliza de seguro(fs. 16 al 35); a los fines de demostrar que el vehículo de su propiedad se encontraba asegurado con dicha empresa, y demostrar los montos asegurados (fs. 14 y 15). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así mismo, a los fines de demostrar la contumacia de cumplimiento de contrato por parte de la demandada, la parte actora promovió comunicación suscrita en fecha 07 de agosto de 2008, por el asegurado, mediante el cual le notifica a la empresa Transeguros, la ocurrencia del delito de robo a mano armada de su vehículo, así como los artículos personales que fueron robados, la cual fue recibida en la empresa Transeguro C.A. De Seguros, en fecha 11 de agosto de 2008 (fs. 34 y 35); comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por el gerente de reclamos automóvil de la empresa demandada, mediante la cual le notifican al ciudadano Jonathan Carreño Moreno que la empresa aseguradora está exenta de responsabilidad, en virtud de que no se dio cumplimiento a los dispuesto en la cláusula 3 literal “e” del condicionado particular de la póliza de seguro, en relación a la denuncia obligatoria ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de tener conocimiento de la ocurrencia del robo del vehículo, dado que el evento ocurrió el día 31 de julio de 2008 y la denuncia ante la autoridad se realizó el día 02 de agosto de 2008 (fs. 36 y 37), la anterior prueba, al no haber sido desconocida por la parte de quien emanó, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; comunicación suscrita en fecha 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, por medio de la cual solicitó una reconsideración de la correspondencia emanada de Transeguro, C.A., de Seguros, en la que se negó el pago de la indemnización (fs. 38 y 39, la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2008; comunicación suscrita por la gerente de reclamos automóvil de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, en fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se ratificó la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual se notificó que la empresa de seguros se encuentra exenta de responsabilidad, en virtud del incumplimiento del asegurado de las cláusulas contractuales al haber notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el órgano competente para conocer y procesar los delitos de robo y hurto de vehículos, el día 02 de agosto de 2008, y por consiguiente en fecha posterior a las veinticuatro horas siguientes (fs. 40 y 41), la anterior prueba al no haber sido desconocida, se aprecia favorablemente y así se declara.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Javier José Rodríguez Marchan, presentó en fecha 20 de abril de 2010, escrito por medio del cual invocó los medios probatorios que fueron acompañados al libelo de demanda, y en especial invocó el carácter de plena prueba al no haber sido impugnados en el escrito de contestación a la demanda; invocó el valor probatorio derivado de la confesión ficta de la parte demandada y promovió la exhibición del original del contrato de seguro (f. 84). En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, asistido de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el certificado de registro del vehículo, para demostrar la propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro; ratificó el cuadro y recibo de la póliza de seguro, para demostrar la existencia del contrato de seguro, la vigencia del mismo para la fecha de ocurrencia de los hechos, los conceptos debidos por indemnizaciones por robo de vehículos y la discriminación de los montos a pagar; ratificó el condicionado general y particular del contrato de seguro, para demostrar los derechos y obligaciones de ambas partes; invocó el mérito probatorio de la denuncia formulada ente la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3, de Cabudare, estado Lara, en fecha 31 de julio de 2008, y de la planilla de denuncia Nº H-952502, para demostrar el cumplimiento de las obligaciones del asegurado; invocó el valor probatorio de la carta explicativa del hecho ocurrido de fecha 11 de agosto de 2008, de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual la empresa demandada se negó al pago del siniestro, así como la carta de fecha 23 de septiembre de 2008, por medio de la cual se solicitó la reconsideración de la decisión negatoria, todo con la finalidad de demostrar la contumacia e incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Consta al folio 113 acta levantada en fecha 21 de julio de 2010, por medio de la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a los fines de exhibir la póliza de seguro y el contrato de seguro, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto de su original, la copia presentada por el actor y como cierto el contenido del mismo y así se declara.
Por último, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue evacuada en fecha 21 de julio de 2010, a través de un acta en la cual se le estamparon las posiciones juradas a la demandada, empresa Transeguros, C.A. de Seguros, en lo que respecta a la existencia del contrato de seguros, en el incumplimiento del pago de las indemnizaciones reclamadas; que el asegurado solicitó el pago de la indemnización en tiempo oportuno; en cuanto a la existencia de la deuda a favor del actor; que el asegurado participó y reclamó a la empresa aseguradora en tiempo oportuno el pago del vehículo; que entregó las denuncias realizadas a los organismos de seguridad competentes sobre el robo del vehículo; que entregó todos los recaudos y que la demandada debe todos los conceptos reclamados. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se tiene por confesa a la parte demandada en lo que respecta a las posiciones estampadas, y así se declara.
En consecuencia, dada la admisión de los hechos en lo que respecta a la existencia del contrato de seguro; de la ocurrencia del robo del vehículo asegurado; el cumplimiento de las obligaciones del asegurado, fundamentalmente en relación a la denuncia oportuna ante los organismos competentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, y a la empresa aseguradora, así como en el incumplimiento injustificado de la demandada del pago del siniestro, más aun si en la cláusula tercera utilizada para eximirse de responsabilidad, no se aclara que la denuncia que se considera válida a los efecto del pago del seguro, es la que realice el tomador de la póliza ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no la efectuada en el Cuerpo Policial, quien juzga considera que la pretensión por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.
En lo que respecta a las cantidades reclamadas, se evidencia que conforme consta en el cuadro y recibo de póliza, antes valorada, la suma asegurada por concepto de cobertura amplia es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00); razón por la cual se declara procedente en derecho, y en cuanto a la indemnización diaria por pérdida total, estimada por el actor en la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), se observa que en el contrato de seguro, valorado supra, se estipuló la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), como máximo de dicha indemnización, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra ajustada en derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual redujo a esta suma la indemnización que ha de pagar la empresa aseguradora a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dada la presunción de admisión de los hechos de la empresa demandada, en virtud que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros y así se decide.
En relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier José Rodríguez Marchan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, únicamente en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas de la demandada perdidosa y a la fórmula ordenada por el tribunal a quo, para calcular la experticia complementaria del fallo, esta juzgadora observa que la juez de la primera instancia en la parte dispositiva de la sentencia estableció lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JONATHAN CARREÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.732.953, Ingeniero, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGUROS C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada TRANSEGURO C.A. a pagar al demandante JONATHAN CARREÑO MORENO, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), por concepto de cobertura amplia del seguro suscrito por las partes.
TERCERO: La cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) por concepto de indemnización por pérdida total.
CUARTO: En cuanto a la indexación monetaria, a los fines de determinar el monto total, se acuerda una experticia del fallo una vez quede firme la presente sentencia, la cual debe ser realizada por un experto designado por el tribunal, tomando como monto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), calculados desde la fecha de vencimiento para el pago, que lo fue el día 10 de noviembre de 2008, hasta la firmeza de la presente sentencia, tomando en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la no haber vencimiento total, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Del dispositivo del fallo se desprende que, efectivamente la sentenciadora de instancia en el particular cuarto acordó a los fines de calcular la indexación monetaria la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando como monto la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), calculados desde la fecha de vencimiento para el pago, es decir, 10 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, es importante resaltar que la experticia complementaria del fallo de conformidad con el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, deberá calcularse a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, toda vez que el correctivo inflacionario que el juez concede, es los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial; razón por la cual quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es ordenar la práctica de la experticia del fallo, a partir del día 21 de enero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y así se establece.
Por último, en lo que respecta a la condenatoria en costas, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas presupone el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, y por cuanto en el caso que nos ocupa, el actor reclamó la cantidad de de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), por concepto de indemnización diaria, de los cuales sólo se declaró procedente la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00),por ser el monto de la suma asegurada, razón por la cual quien juzga considera que, no hubo vencimiento total, sino parcial del proceso y por consiguiente se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso de apelación, en la que se negó la condenatoria en costas del proceso y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado Rodríguez Marchan Javier José, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano Jonathan Carreño Moreno, contra sociedad mercantil Transeguros, C.A., ambos supra identificados, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de cobertura amplia del vehículo; la cantidad de un mil doscientos (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización por pérdida total. Se ordena el pago de la indexación judicial de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, a partir del 21 de enero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta a la fecha de inicio del cálculo de la indexación judicial.
Se condena en costas a los apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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