REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000411
PARTE ACTORA: MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.861.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.264.929, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 11-1739) KP02-R-2011-000411.
En el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana María Vicenta Peña, contra el ciudadano Servando José Vargas Rojas, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Christian Esteban Peña Piña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Vicenta Peña (f. 13), contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 12).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuida en un juzgado superior (f. 14).
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió el presente asunto en este juzgado superior y por auto de fecha 05 de mayo de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 20). En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Christian Esteban Peña, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este tribunal superior, escrito de informes (f. 22). Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia (f. 23). Por auto de fecha 31 de junio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los trece (13) días calendario siguiente (f. 24).
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Christian Esteban Peña Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desechó las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas.
En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Digna Arrieche Mogollón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Servando José Vargas Rojas, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda (fs. 7 y 8); por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y advirtió a las partes que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (f. 9); por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el tribunal de la primera instancia ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (f. 10); en fecha 09 de marzo de 2011, el abogado Christian Esteban Peña Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 11); en fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal a-quo dictó auto en los siguientes términos: “…Asimismo se desechan las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporánea y consignada fuera del lapso de Ley…”.
Consta en el escrito de informes presentado ante esta alzada que, el abogado Christian Esteban Peña, manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, dejó constancia que a partir de ese día comenzaba a correr o transcurrir el plazo para la promoción de pruebas, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil es de quince días; que conforme al cómputo de los días de despacho realizado por secretaría, se desprende que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2011, es tempestivo, toda vez que desde el 14 de febrero de 2011 (dies a quo), hasta el día 09 de marzo de 2011 (dies ad quem), habían transcurrido 14 días de despacho, siendo que el día quince (15) se cumplió el 09 de marzo de 2011, es decir el día en que se consignó el respectivo escrito probatorio, razón por la cual solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita el respectivo escrito de promoción de pruebas y cese la violación de los respectivos derechos constitucionales de su representada.
Establecido lo anterior, se observa del cómputo de los días de despacho que obra al folio 16, que el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual el tribunal de la causa mediante auto advirtió que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de febrero y los días 01, 02, 03, 04, 09 de marzo de 2011, para un total de 16 días de despacho.
Ahora bien, por regla general y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, luego de practicada la citación del demandado para dar contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, sin necesidad de auto o providencia del juez, salvo disposición expresa en contrario.
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
En el caso de autos, no estamos en uno de los casos en los que el asunto deba decidirse sin pruebas, y por consiguiente no era necesario el decreto del juez, por lo que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, comenzaba a computarse el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Es de hacer resaltar que si bien, el dies a quo non computatur in termino, no obstante en el caso de autos, el primer día del lapso probatorio fue el 14 de febrero de 2011, por cuanto el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que, a partir del día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, razón por la cual a juicio de esta juzgadora el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y así se establece.
Es de hacer resaltar que la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales resulta clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y al principio de seguridad de las partes. Es más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue presentado en fecha 09 de marzo de 2011, es decir el décimo sexto (16) día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, quien juzga considera que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso de ley, razón por la cual en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Christian Esteban Peña Piña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Vicenta Peña, parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Christian Esteban Peña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Vicenta Peña, parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana María Vicenta Peña, contra el ciudadano Servando José Vargas Rojas, ambos supra identificados en autos.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:28 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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