REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000072

DEMANDANTE: MARGARITA BENITEZ DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.610, de este domicilio.

APODERADO: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508, de este domicilio.

DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.727, domiciliada en el estado Lara.

APODERADOS: JERMAN ESCALONA, ANGI CÁCERES e IBETH HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 108.694 y 136.006, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de documento privado.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 11-1714 (Asunto: KP02-R-2011-000072).

Se inició la presente causa mediante solicitud de reconocimiento de documento privado presentada en fecha 26 de junio de 2009 (fs. 1 y 2 y anexo al folio 3), por la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, contra la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 4), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 15 de enero de 2010 (fs. 8 y 9).

En fecha 17 de febrero de 2010 (fs. 11 al 14), la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, debidamente asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual desconoció el documento presentado para su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso probatorio, corre inserto al folio 18, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por la parte actora, con sus respectivos anexos desde el folio 19 al 26, y los de la parte demandada fueron presentados en fecha 11 de marzo de 2010, los cuales rielan a los folios 28 y 29. Dichas probanzas fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 30) y admitidas en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 31), en el que se fijó oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos y se ofició al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informes promovida.

En fecha 25 de marzo de 2010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos (f. 33) y en fecha 08 de abril de 2010 (f. 38), los expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en fecha 16 de abril de 2010, consignaron su respectivo informe que corre agregado desde el folio 43 al 56.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 57), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° C16-10, ubicada en el conjunto N° 16 del desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (59,95 m²), con las siguientes medidas y linderos: Norte: en línea de 7,50 m, con calle acceso Conjunto N° 16; Sur: en línea de 7,50 m con parcela C15-13; Este: en línea de 17 m con parcela N° C16-09 y Oeste: en línea de 17 m con parcela N° C16-11, para un área total de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 m²). La referida parcela forma parte del parcelamiento del desarrollo habitacional Don Aurelio, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, folio 81 al 171, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2002.

En fecha 17 de junio de 2010 (f. 64), el abogado Héber Alcides Martínez Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por su parte, la demandada Magaly Josefina Olavarrieta, asistida de abogada, presentó escrito de informes que obra inserto desde el folio 66 al 72 y anexos del 73 al 78.
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de enero de 2011 (fs. 87 al 99), mediante la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia declaró reconocido el documento de compra venta del inmueble ubicado en el conjunto N° 16, en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos constan en el precitado fallo; se condenó en costas a la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Magaly Olavarrieta, asistida de abogada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 101), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2011 (f. 102), y se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de alzada.

En fecha 31 de marzo de 2011 (f. 105), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 01 de abril de 2011 (f. 106), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado mediante auto de esa misma fecha (f. 107).

Corre agregado a los folios 115 y 116, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2011 y del folio 117 al 121, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada. Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 122), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana Magaly Olavarrieta, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda; declaró reconocido el documento de compra venta del inmueble ubicado en el conjunto N° 16, en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos constan el precitado fallo; se condenó en costas a la parte demandada.
Consta a las actas procesales que la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, debidamente asistida por el abogado Héber Alcides Martínez Escalona, alegó que en el mes de junio de 2001, negoció con la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, a través de consignaciones periódicas a la cuenta bancaria N° 0045-46131-7, del Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente a la precitada ciudadana, con la finalidad de un plan de ahorro para el pago definitivo del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble objeto de la negociación; que seguidamente a eso, suscribieron un documento privado de venta del inmueble, que fue prometido por la ciudadana Magaly Olavarrieta en fecha 14 de febrero de 2002, a quien se le había cancelado para el día de la entrega, la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), hoy dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.700,00); que la entrega del inmueble fue realizada por el Gerente del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), Unidad Regional Lara, y el mismo posee las siguientes características: casa de habitación signada con el N° C16-10 de la nomenclatura municipal, ubicada en el conjunto N° 16, en el desarrollo habitacional Don Aurelio, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Indicó que la vivienda tiene el sistema tradicional de concreto armado, techo de concreto con teja criolla, revestimiento interior con yeso en el techo y en exterior en su fachada friso liso y trincote y en las paredes laterales salpicado con polvo de mármol, cerámica en paredes y piso de sala de baño y en toda la losa del piso, puertas metálicas, ventanas de romanilla con protección metálica, con instalaciones sanitarias tanto en aguas blancas como de aguas negras e instalaciones eléctricas; en un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (59,95 m²), la cual consta de sala-comedor-cocina, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, área de lavadero y patio posterior. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación N° C-16-10, posee los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea de 7,50 m con calle acceso al Conjunto N° 16; Sur: en línea de 7,50 m con parcela C15-13; Este: en línea de 17,00 m con parcela N° C16-09; y Oeste: en línea de 17,00 m con parcela N° C16-11, para una área total aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 m²), de los que le corresponde un porcentaje de 1250% sobre las cargas por mantenimiento de las áreas comunes. Dicha parcela forma parte del parcelamiento del desarrollo habitacional Don Aurelio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 12, folio 81 al 171, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2002. Esgrimió que el precitado inmueble, fue adquirido por la demandada de autos, por haberlo adquirido a través de compra que hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el N° 22, folio 169 al 176, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2002.

Manifestó que la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, le transfirió la propiedad del referido inmueble, mediante documento privado sin fecha, lo cual hace evidente la obligación de la precitada ciudadana en relación al reconocimiento del instrumento privado anexo al libelo, motivos por los cuales solicitó se tramite la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil y en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea citada la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, para que reconozca el documento privado, en cuanto a su contenido y firma o en su defecto, celebrar los trámites procedimentales dados por reproducidos, y así realizar la protocolización y la transmisión del inmueble.

Por su parte, la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma, el documento privado presentado por la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, por no haber suscrito ningún documento de venta con la precitada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora, por considerar la demanda como infundada y temeraria, por cuanto lo verdaderamente pretendido es retardar el procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra, el cual cursa en la actualidad ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2009-5302.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a las peticiones concretas formuladas por la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, debidamente asistida de abogada, en el escrito de informes, en relación a la perención de la instancia. En este sentido denunció la apelante que, la presente demandada fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009 y la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda en fecha 05 de noviembre de 2009, por lo que se evidencia claramente que habían trascurrido mas de treinta días para la practica de la citación contados a partir de la admisión del libelo de demanda.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, debidamente asistida de abogado, interpuso la presente demanda en fecha 26 de junio de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”


En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso de autos se observa que, la demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, en el que se ordenó a la parte actora, consignar la copia del libelo a los fines de su certificación (f. 4); en fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, asistida de abogado, consignó las copias certificadas solicitadas, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordenó librar la compulsa correspondiente (f. 7); en fecha 15 de enero de 2010, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación firmada por la demandada (fs. 8 y 9); en fecha 17 de febrero de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 11 al 14); en fecha 11 de marzo de 2010, confirió poder apud acta (f. 16); y en fecha 11 de marzo de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 28 al 29); las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas oportunamente.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez para decretar la perención debe interpretar la situación fáctica siempre en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, y por cuanto en caso de autos, se cumplió con la finalidad del acto, cual es la citación de la demandada, y que ésta compareció y asumió su defensa en todas las etapas del proceso, quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la perención de la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que el actor para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió original del documento privado de compra venta celebrado entre las ciudadanas Magaly Josefina Olavarrieta y Margarita Benítez de Portillo (f. 3), el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, por no haber emanado de su persona, razón por la cual mediante escrito de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2010 (f. 18), la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, asistida de abogado, promovió las siguientes documentales a los fines de llevar a cabo la prueba de cotejo: 1) original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el N° 22, folio 169 al 176, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2002 (fs. 19 al 25); 2) original del acta de entrega en guarda y custodia de la vivienda objeto del presente juicio, practicada por el Gerente del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), Unidad Lara, de fecha 14 de febrero de 2002 (f. 26). Con las referidas pruebas se pretende demostrar que la demandada plasmó su firma sobre el documento objeto del reconocimiento solicitado.

Promovió la prueba de cotejo cuyas resultas obran del folio 43 al 52, en el que se llegó a la siguiente conclusión:

“CONCLUSIÓN: la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el Documento (sic) original mecanografiado en papel blanco de tipo oficio, de una compra-venta de inmueble, inserta a (sic) folio 4 del expediente KP02-V-2009-2683, firma con bolígrafo con punta esferográfica y tinta de color azul Y SE LEE “OLAVARRIETA MAGALY”. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como MAGALY JOSEFINA OLAVARRIETA, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma CUESTIONADA es una firma de la ciudadana MAGALY JOSEFINA OLAVARRIETA, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-12.026.727. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen (sic) pericial. Todo de conformidad con el artículo 467 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales hemos llegados (sic) como Expertos”.

La anterior prueba de cotejo, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por su parte la demandada mediante escrito de pruebas inserto a los folios 28 y 29, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se requiriera del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informe sobre los siguientes particulares: 1) si cursa un procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la urbanización del desarrollo habitacional Don Aurelio, ubicado en el conjunto N° 16, casa N° C16-10, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, signado KP02-V-2009-005302; 2) si las partes son: Magaly Josefina Olavarrieta, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.727, como demandante, y Margarita Benítez de Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.610, como demandada, respectivamente. La finalidad de la presente prueba es demostrar que no existe ningún documento de venta entre su persona y la solicitante; que por el contrario, existe una relación arrendaticia, que está siendo dirimida en el mencionado juicio. Cursa al folio 85, oficio Nº 4920-876, proferido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que informó que cursa por ante su despacho una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, signada con el Nº KP02-V-2001-5302, entre las partes señaladas, la cual se desecha, toda vez que, el objeto del presente juicio lo constituye el reconocimiento o no del documento privado suscrito entre las partes, y no la existencia de un contrato de arrendamiento y así se declara.

Ahora bien, por cuanto de la prueba de cotejo quedó demostrado que la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, suscribió el contrato privado de venta, cuyo reconocimiento se solicita, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión emanada del juzgado de la primera instancia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por la ciudadana MAGALY OLAVARRIETA, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana MARGARITA BENÍTEZ DE PORTILLO, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA OLAVARRIETA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana Magaly Josefina Olavarrieta, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.727, dio en venta a la ciudadana Margarita Benítez de Portillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.610, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número C-16-10, ubicada en el Conjunto Nº 16 del Desarrollo Habitacional “Don Aurelio”, que forma parte del Asentamiento Campesino El Cují, kilómetro 11 vía El Cují, Sector Sabana Grande, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, con un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (59,95 m²). La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 7,50 mts. con calle acceso al Conjunto N° 16; Sur: en línea de 7,50 mts. con Parcela C15-13; Este: en línea de 17,00 mts. con Parcela N° C16-09; y Oeste: en línea de 17,00 mts. con Parcela N° C16-11, la cual tiene un área total aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 m²), y forma parte del parcelamiento del desarrollo habitacional Don Aurelio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el N° 12, folio 81 al 171, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 2002, el cual fue adquirido por la vendedora a través de compra que hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el N° 22, folio 169 al 176, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2002.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once.


Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.