REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000572
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO (COCIPRE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, folios 89 al 93 frente del libro de registro de comercio N° 2, de fecha 30 de noviembre de 1972, de este domicilio, representada por los ciudadanos CLAUDIO CEDOLÍN y ANICETO BLADASIN CEDOLIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.124.680 y V-4.387.434, respectivamente, en su condición de presidente y vice-presidente.
APODERADOS: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO, MARIELA PARRA LANDAETA y SILENY BRITO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.392, 92.404, 96.262 y 102.227, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÓN CBR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, en la persona de su presidente, ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.026, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. N° 11-1766 (Asunto: KP02-R-2010-000572).
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil, Construcciones Civil y Premezclados (COCIPRE), C.A., contra la empresa Corporación CBR, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2011 (f. 124), por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011 (f. 122), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 125), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia civil de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de mayo de 2011 (f. 130), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de junio de 2011, la abogada Sileny A. Brito Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes el cual corre agregado a los folios 131 y 132. Por auto de fecha 27 de junio de 2011 (f. 133), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de abril de 2011, por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente.
En este sentido consta a las actas procésales que, en fecha 07 de abril de 2010, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Premezclado (COCIPRE), C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra la firma mercantil Corporación, CBR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.221, 1.264, 1.269, 1.809 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 129 y 456 del Código de Comercio (fs. 01 al 04 y anexos de los folios 07 al 109); por diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que se pronunciara sobre la admisión de la demanda y asimismo que decretara la medida solicitada (f. 111); por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el tribunal a-quo instó a la parte actora que consignara el registro mercantil de la empresa demandada (f. 112); en fecha 09 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del registro mercantil de la empresa demandada, asimismo en dicha diligencia solicitó al tribunal que admitiera la demanda y que decretara la medida cautelar solicitada en el escrito libelar (fs. 113 al 121).
Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO (COCICPRE), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quedando anotada bajo el N° 21, folios 89 y 93 frente, del libro de Registro de Comercio N° 2 de fecha 30 de Noviembre (sic) de 1972, a través de su apoderada la Abg. (sic) Sileny Brito, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.227. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó (sic) a alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada. FÓRMESE EXPEDIENTE. Cítese a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, titular de la cédula de identidad No. 5.239.026, que debe comparecer por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN. Líbrese compulsa y entréguesele al Alguacil de este despacho a los fines de que practique la citación ordenada una vez que conste en auto (sic) las copias respectivas para su correspondiente certificación.-”.
Establecido lo anterior, se observa que, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en fecha 12 de abril de 2011, la demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 07 de abril de 2010, contra la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., , lo cual demuestra que transcurrieron más de doce (12) meses entre la fecha de interposición de la demanda y su respectiva admisión, a pesar de que, en reiteradas oportunidades solicitó la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar; que el tribunal de la causa, en el mes de noviembre de 2010, le solicitó a su representada, que incorporara al expediente las copias certificadas del registro mercantil de la empresa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, las cuales fueron consignadas en el mes de marzo de 2011, en virtud de que el tribunal no tuvo despacho durante cuatro (4) meses aproximadamente; que el tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, y ordenó la citación del demandado para el segundo día siguiente, por cuanto, a su criterio, la acción para intentar la intimación de la demandada Corporación CBR, C.A., había prescrito, por cuanto habían transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de cobro de la última factura, es decir septiembre de 2007; que todos los meses transcurridos desde la interposición de la demanda, hasta su admisión, no pueden ser imputados a su representada, por no ser su responsabilidad el hecho de que el tribunal no haya dado despacho, por lo que la prescripción no debe imputarse para no admitir la demanda por la vía de intimación; que en todo caso, si se admitiera, debe ser por el procedimiento ordinario y no por el breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que la prescripción de la acción es una defensa de fondo que se declara a instancia de parte y no de oficio por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.956 del Código Civil, por lo que el juez de la causa, no puede establecer que no decretará la intimación de la demandada por haber prescrito la acción para intentar el procedimiento por esta vía.
Establecido lo anterior, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".
Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la establecida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra el ciudadano Antonio Juguera Román, indicó, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
“1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo e procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
Ahora bien, los requisitos anteriores deben ser verificados por el juez antes de proceder a admitir la pretensión, de oficio, sin que ello pueda ser denunciado como violatorio de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco al derecho constitucional de acceso a la justicia, toda vez que, de no llenarse los extremos antes indicados para que se admita la pretensión a través del procedimiento por intimación, al actor le queda la vía de recurrir al juicio de cobro de bolívares, pero a través del procedimiento ordinario.
En este sentido, se observa que la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Premezclado (COCIPRE), interpuso acción por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la firma mercantil Corporación CBR, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.221, 1.264, 1.269, 1.809 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 129 y 456 del Código de Comercio, a los fines de que pague la cantidad de setenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 77.929,17), que equivale a 1198,91 unidades tributarias, por concepto de la deuda principal; más la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13.888,48), que equivalen a 213,66 unidades tributarias, más los intereses que se sigan venciendo y la cantidad de dieciséis mil cincuenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16.050,58), que equivale a 243,96 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales. Acompañó como instrumentos fundamentales el original de 24 facturas, emanadas de sociedad mercantil Construcciones Civiles y Premezclado (COCIPRE), a nombre de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A, signadas con los Nros A-13739, A-13764, E-00159, E-00165, A-13799, A-13842, E-00180, E-00188, A-13879, A-13893, E-00211, A-13962, E-00216, E-00223, A-14037, E-00232, E-00241, E-00246, A-14110, E-00251, E-00259, E-00263, E-00267, E-00277, de fechas 24/09/2007, 26/09/2007, 26/09/2007, 27/09/2007, 28/09/2007, 02/10/2007, 01/10/2007, 03/10/2007, 04/10/2007, 05/10/2007, 10/10/2007, 11/10/2007, 11/10/2007, 16/10/2007, 18/10/2007, 18/10/2007, 23/10/2007, 24/10/2007, 24/10/2007, 25/10/2007, 29/10/2007, 30/10/2007, 31/10/2007, 01/11/2007, respectivamente, cada una con su guía de despacho (fs. 14 al 75). Asimismo, conjuntamente con el libelo de demanda consignó copia simple del registro mercantil la sociedad mercantil Construcciones Civiles y Premezclado (COCIPRE) (fs. 08 al 13) y; copia simple del registro mercantil de la firma mercantil Corporación CBR, C.A.
De lo antes indicado, se desprende que el fundamento de la demanda lo constituyen 24 facturas emanadas de sociedad mercantil Construcciones Civiles y Premezclado (COCIPRE), a nombre de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A, aceptadas por la ciudadana Astrid Pérez. Ahora bien, entre los requisitos para que sea admisible la acción a través del procedimiento intimatorio, es que la obligación además de ser líquida y exigible, no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley. Entre dichos requisitos está revisar si existe una disposición expresa de la ley, como sería el caso de cumplirse con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.
No obstante la facultad oficiosa de la que goza el juez, tiene una limitación en cuanto a la motivación de la decisión, toda vez que el juzgador debe siempre motivar su decisión, es decir debe siempre expresar las razones de hecho y derecho en los que funda su decisión, por cuanto ello permitirá a las partes controlar su legalidad.
En el caso que nos ocupa, se observa que la juzgadora de la primera instancia, en lugar de admitir o inadmitir, por auto motivado, la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación incoada por la parte actora, procedió a dictar un auto a través del cual se ordenaba la admisión de la acción pero a través del procedimiento breve, sin que se hayan expresado las razones por las cuales el tribunal consideraba que no era procedente la admisión del cobro de bolívares por vía intimatoria, y peor aún, las razones por las que considera que el procedimiento debía llevarse a través del procedimiento breve, cuando conforme a la cuantía del juicio, correspondía al procedimiento ordinario.
La falta de motivación del auto de admisión, colocó a la parte actora en un estado de indefensión, toda vez que se encuentra impedida de controlar la legalidad de una decisión que negó, pero de manera tácita, la admisión de su pretensión, y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto si bien es cierto que el legislador patrio le confirió al juez la posibilidad de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en etapa de admisión de la demanda, y de declararlos de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados, también es cierto que esa facultad tiene un límite, cual es la motivación del acto, y por cuanto en el caso de autos, la juzgadora de la causa ni motivó la negativa de la admisión de la acción a través del procedimiento de intimación, así como tampoco las razones por las cuales no admitió la misma pero a través del procedimiento ordinario, de acuerdo a la cuantía del asunto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y anular el auto apelado así como todas las actuaciones siguientes y así declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de abril de 2011, por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO (COCIPRE), contra la empresa CORPORACIÓN CBR, C.A., representada por su presidente, ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON, todos identificados en los autos. En consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, y se repone la causa al estado de nueva admisión.
QUEDA ASÍ ANULADO el auto dictado en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|