REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000890
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.388, domiciliado en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GROUP NP, C. A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nº 23, folio 104, tomo 41-A, representada por su presidente el ciudadano NELSON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.384, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y sus directores administrativos y técnicos, ciudadanos YARELIS MARIA ARTIGAS E. y OSCAR LEONARDO ROSALES PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.859.862 y V-14.228.100, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
EXPEDIENTE: Nº 11-1805 (Asunto: KP02-R-2011-000890).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, debidamente asistido por la abogada Lemoña Mary Gregoriadis, contra la firma mercantil Global Group NP, C.A., con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.193, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 y 1.599, del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (fs. 02 al 09 y anexos del 10 al 46).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 47).
En fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda (fs. 49 al 55), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 58 y 59).
El ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fs. 61 al 63 y anexos que rielas desde el folio 64 al 99).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado Nelson Ledezma, actuando en representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda (fs. 177 y 178).
Dentro del lapso probatorio, el abogado Miguel Ángel García, consignó en fecha 13 de diciembre de 2010, su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 180 al 183, con anexos desde el folio 184 al 191, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 192).
El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, contra la empresa Global Group NP, C.A.; se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de julio de 2009, inserto en el tomo 87, bajo el Nº 05 de los libros de autenticaciones, y condenó a la parte demandada a la entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, el cual está constituido por una oficina ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Torre Central, piso 2 oficina 2-1, de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara; así como a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones insolutos dejados de cancelar desde el mes de diciembre de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por mes y a la cancelación de los recibos por conceptos de servicios públicos, tales como electricidad y aseo urbano hasta la definitiva entrega del inmueble (fs. 214 al 236).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la abogada Lorena Blatch, actuando en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el respectivo recurso de apelación, contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 29 de junio de 2011 (f. 243).
En fecha 01 de julio de 2011, fue recibido en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de julio de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia (f. 248).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada Lorena Blatch, actuando en representación sin poder de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, contra la empresa Global Group NP C.A.; se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenó a la parte demandada a la entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado; así como a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones insolutos dejados de cancelar desde el mes de diciembre de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la pretensión y a la cancelación de los recibos por conceptos de servicios públicos, tales como electricidad y aseo urbano hasta la definitiva entrega del inmueble.
Como punto previo, a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó a este tribunal superior que declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada Lorena Blatch, y que revocara el auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, por cuanto –a su decir- “… se desprende de la transcripción (sic) parcial del recurso de apelación ejercida mediante diligencia por la sedicente abogada de fecha 26/06/2.011 (sic) inicialmente aduce que actúa en representación sin poder según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en la parte final de la transcripción (sic) alega que “apela de la decisión por no estar conforme con la misma mi representada. ES todo”. Manifestó que la anterior trascripción es defectuosa porque la misma no cumple con la formalidad esencial que exige la ley por ser de interpretación restrictiva, además que tal actuación de por mas lesiva, desnaturaliza la protección del derecho a la defensa de las partes. En este mismo sentido manifestó que aún cuando la precitada abogada reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, en dicho recurso no fue invocado o hecho valer expresamente que se pretendía ejercer la representación sin poder, razón por la cual –según sus dichos- el recurso de apelación carece de valor procesal por lo que debía ser considerado por esta alzada como inexistente.
Ahora bien, la representación sin poder está prevista en el artículo 168 del Código de Código de Procedimiento Civil que establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, por cuanto la misma no surge de forma espontánea. En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, en el caso Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana Ramona Roa Pernía, sentencia Nº 00725, exp. Nº 2002-000222, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.
En el sub iudice, se observa de la trascripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente Nº 08-0962, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:.
“Ahora bien, en la decisión N° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
“3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
Omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara”.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
Omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”.
En el caso de autos, consta a las actas que los abogados Nelson Ledezma y Lorena Blanch, contestaron la demanda e interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, invocando la representación sin poder de la empresa demandada Global Group NP, C.A., y que conforme consta de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano Nelson Pérez, a título personal le confirió poder general a los abogados Nelson Ledezma y Lorena Blanch, en fecha 18 de noviembre de 2010 (fs. 201 al 204).
Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores actuaciones, se observa que en la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación expresa lo siguiente: “En el Día (sic) de hoy 28 de junio de 2011, comparece la Abogada (sic) Lorena Blatch, con Inpre 113.874, Actuando (sic) en este acto en Representación Sin (sic) Poder (sic) según el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Empresa (sic) Global Group, Identificada (sic) en Autos (sic) a los fines de que no le sean vulnerados sus derechos al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Defensa (sic) tal como enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apelo de la Decisión por no estar conforme con la Misma (sic) Mi (sic) Representada (sic). Es todo.-“. En consecuencia, y analizada como ha sido la actuación de la abogada Lorena Blatch, quien juzga considera que en la misma se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la precitada abogada hizo valer de forma expresa su condición de profesional del derecho y dejó expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, razón por la cual la diligencia de apelación debe reputarse como válida y eficaz y así se decide.
De igual manera consta a las actas, que el abogado Nelson Ledezma, presentó en fecha 09 de diciembre de 2010, escrito de contestación a la demanda, en el cual invocó la representación sin poder en los siguientes términos: “ Yo, Nelson Ledezma, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.872.698, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.976, actuando en este acto en Representación Sin Poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la empresa Global Group NP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 23, Folio 104, Tomo 41-A, cuyos representates legales son los ciudadanos Nelson Pérez, Yarelis Artigas y Oscar Rosales, parte demandada en el presente proceso de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano Victor Lino Chumpitaz Tasaico, identificado en autos, estando dentro del lapso para dar contestación a la presente demanda, paso a realizarle dentro de los siguientes términos”. Ahora bien, analizada como ha sido la anterior actuación, quien juzga considera que el abogado cumplió con las formalidades establecidas para que la representación sin poder surtiera efecto, a saber el abogado hizo valer de forma expresa su condición de profesional del derecho y dejó expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, razón por la cual quien juzga considera que la contestación a la demanda debe reputarse como válida y eficaz y así se declara.
En lo que respecta a los supuestos vicios en la citación de los demandados, se observa de las actas que, conforme consta en el acta constitutiva y estatutaria de la empresa Global Group NP, C.A., la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un presidente, un director administrativo y un director técnico, quienes podrán ser socios o no de la empresa; a tales fines se designó como presidente al ciudadano Nelson Pérez, como director administrativo Yarelis Artigas y como director técnico al ciudadano Oscar Rosales. Se evidencia además que, en principio se establece que el presidente actuando conjuntamente con los directores tendrá, entre otras atribuciones, la de representar a la sociedad ante toda clase de autoridades administrativas, legislativas y judiciales, pero que mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2008, se modificó la cláusula décimo primera del acta constitutiva y se estableció que “El Presidente, actuará conjunta o separadamente de los directores”.
Consta en el escrito de reforma de la demanda que el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, solicitó que la citación de la empresa se practicara en cualquiera de los ciudadanos Nelson Pérez, Yarelis María Artigas o Oscar Leonardo Rosales; el tribunal admitió la reforma y ordenó la citación de la demandada a través de todos sus representantes legales; en fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al lugar donde permanece recluido el ciudadano Nelson Pérez, de haberlo impuesto de la orden de comparecencia, y que éste se negó a firmar la boleta. De igual manera dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Yarelis María Artigas y Oscar Leonardo Rosales; mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el actor solicitó se procediera a la citación del demandado con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano Nelson Pérez, por cuanto constaba en el acta constitutiva que representaba a la empresa tanto conjunta como separadamente; mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado, y ordenó se procediera a citar a través del artículo 218 antes citado; en fecha 07 de diciembre de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a lugar donde permanece recluído el ciudadano Nelson Pérez y de haberle entregado personalmente la boleta de citación.
En consecuencia, quien juzga considera que se cumplieron con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la válida citación de la parte demandada. En primer lugar, dado que la representación de la empresa Global Group NP, C.A, la podía ejercer cualquiera de los representantes de la sociedad, es decir presidente, director administrativo o director técnico, en forma separada, no era necesario que la citación personal se agotara de manera individual en cada uno de ellos. Así mismo, si no era necesario agotar la citación personal en cada uno de ellos, y por cuanto constaba la citación del presidente ciudadano Nelson Ledezma, tampoco era necesario agotar la citación por carteles de los directores administrativos y técnico. Por último, se observa que si bien el tribunal de la causa ordenó, en principio la citación de los tres representantes, no obstante mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, subsanó tal error y ordenó se agotara la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al ciudadano Nelson Pérez.
Por último, se evidencia de las actas que la parte demandada, a través de abogado de su confianza, dio contestación a la demandada y además interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, motivo por el cual la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de los directores administrativo y técnico, no tendría ninguna utilidad. En consecuencia, se niega lo solicitado y así se declara.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, interpuso la presente demanda en fecha 12 de agosto de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “… aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.
En el caso de autos, se observa que la demandada fue presentada en fecha 12 de agosto de 2010; el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la admitió en fecha 16 de septiembre de 2010; en fecha 17 de septiembre de 2010, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010; en fecha 26 de octubre del actor solicitó que la citación personal se practicara en la Comandancia de la Policía; y finalmente en fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia que recibió en fecha 17 de septiembre de 2010, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y consignó la boleta de citación sin firmar del demandado, por haberse negado éste a firmarla.
Respecto a lo anterior, resulta preciso acotar que la única actuación que resultar válida a los fines de dejar constancia de haber cumplido con la obligación de entregar los emolumentos al alguacil de manera oportuna, es la diligencia del actor presentada ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD Civil), y la constancia que debe hacer el alguacil el mismo día o al día siguiente, de haber recibido tales emolumentos. Por tanto, debe tenerse como no válida la constancia que realizó el alguacil de la causa en fecha 10 de noviembre de 2010, inserta al folio 115, en la que dejó constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 17 de septiembre de 2010, y así se declara.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, si bien no consta que la parte actora haya cumplido con la obligación de cancelar los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante la finalidad del acto se cumplió, en virtud que la citación del demandado se llevó a cabo debidamente y éste estuvo presente durante todas las etapas del proceso, contestó la demanda y alegó todo lo que consideró idóneo para su defensa, todo lo cual debe ser entendido como el cumplimiento cabal de las obligaciones.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez para decretar la perención debe interpretar la situación fáctica siempre en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, y por cuanto en caso de autos, se cumplió con la finalidad del actor, cual es la citación del demandado, y que éste compareció y asumió su defensa en todas las etapas del proceso, quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la perención de la instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la impugnación de la cuantía efectuada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido, se observa que el demandado alegó de manera textual lo siguiente: “Niego, Rechazo, Contradigo e Impugno el monto de la cuantía por exagerada y opongo en su defecto la compensación por cuanto del contenido del Contrato de Arrendamiento traído al proceso por la parte actora se constata que el ciudadano Nelson Pérez dio por concepto o en calidad de Depósito la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), lo que lo convierte a su vez en deudor del demandado…”. Ahora bien, conforme a lo establecido por la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada en el escrito de contestación a la demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero para la procedencia de su impugnación se requiere que, además de alegar lo insuficiente o exagerado, que durante el transcurso del procedimiento, pruebe tal hecho. En el caso de autos, si bien el demandado cumplió con la carga de alegar que la cuantía era exagerada, no obstante nada probó al respecto, razón por la cual quien juzga considera que, se encuentra firme la estimación realizada por el actor en la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), que equivalen a quinientas cincuenta y tres unidades tributarias (553 UT), y así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.
En este sentido, se evidencia que el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, debidamente asistido de abogado, en su escrito de reforma de la demanda alegó que en fecha 03 de julio de 2009, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa Global Group, C.A., el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de enero de 2009, bajo el Nº 57, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública y otro contrato de arrendamiento celebrado posteriormente ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de julio de 2009, bajo el Nº 05, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ambos contratos de arrendamientos fueron a tiempo determinado, el primero pactado a seis (6) meses y el segundo por un (1) año; que el inmueble está constituido por una oficina ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Torre Central, piso 2, oficina 2-1 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que es de su propiedad, el cual se lo arrendó a la empresa demandada, representada por su presidente ciudadano Nelson Pérez, el cual tiene las siguientes características; cuenta con dos (2) áreas, la primera techada de platabanda cubierta en cielo raso de aproximadamente cincuenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados (58.60 m2), y la segunda techado con estructura de hierro y machihembrado con un área aproximada de cuarenta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (45.60 m2), paredes frisadas de cemento y piso de cerámica, protegido por una puerta principal tipo multilock y una puerta de aluminio anodizado color bronce y vidrio de ocho milímetros con sus respectivas cerraduras, distribuido en seis (06) cubículos de aluminio anodizado color bronce y vidrio de ocho (08) milímetros, con su respectiva puerta del mismo material, dotadas de cerradura, dos (02) recepciones y dos baños totalmente equipados con ducha y sus respectivos accesorios sanitarios piso de baldosa, paredes frisadas en cemento y cerámica, pintados de color marfil instalaciones eléctricas, además de un área externa donde reposa el equipo del aire acondicionado, señaló que todo el inmueble arrendado se encuentran en perfecto estado de conservación; que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de julio de 2009, en su cláusula segunda se estipuló que el canon sería de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), mensual, canceladas por mensualidades adelantadas, que el mismo es a tiempo determinado y tendría una vigencia de un año contado a partir del 09 de agosto de 2009, hasta el 09 de julio de 2010; que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento se estableció que el pago del canon sería cancelado a través de la cuenta corriente Nº 0410-0009-12-0091021438, del banco Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., exigible los días 09 de cada mes, y que en caso de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento establecida en la segunda cláusula, dará derecho al arrendador para ejercer la resolución del contrato, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y la indemnización de los daños y perjuicios eventualmente ocasionados; que en la cláusula sexta referente a los gastos comunes generados por el uso del inmueble arrendado, es decir, los gastos de servicios como la electricidad, aseo urbano, condominio y CANTV, debe de mantenerlos solventes y que en caso de una insolvencia también ocasionaría la resolución del contrato de arrendamiento, de pleno derecho; que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades o el incumplimiento de cualquier cláusula contenida en el contrato de arrendamiento otorga derecho al arrendador para poner fin a la relación arrendaticia y considerar por resuelto el contrato de pleno derecho; que la empresa Global Group, C.A, no solo se encuentra incursa en el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda, que es cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, ya que no ha cancelado los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, lo que es lo mismo ocho (8) mensualidades vencidas, lo cual arroja la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), sino que también ha incurrido en mora en el pago de Enelbar, aseo urbano, CANTV, y condominio, razón por la cual demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la firma mercantil Global Group Np, C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Nelson Pérez, para que convenga o sea condenado por el tribunal y declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad de comercio GLOBAL GROUP NP, C. A., en fecha 03 de julio de 2009, por estar incursa de incumplimiento en sus obligaciones contractuales; se ordene a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble arrendado el cual está constituido por una oficina distinguida con el Nº 2-I, la cual está ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Torre Central, piso 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; que convenga la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, los cuales están vencidos e insolutos a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada mes vencido, lo cual totaliza la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.
Solicitó se ordene a la parte demandada a pagar la penalidad prevista en la cláusula décima tercera por el valor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), diarios por el retardo en la devolución del inmueble arrendado desde la fecha 09 de julio de 2010, hasta la fecha en que se materialice efectivamente su entrega formal en las mismas condiciones de uso que lo recibió, así como también solicitó el pago de los recibos de servicios públicos tales como Enelbar, aseo urbano y condominio vencidos, los cuales presentan una deuda a la fecha de cinco mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 5.154,00) y los recibos que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble arrendado cuya desocupación se exige o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
De igual forma solicitó que el demandado convenga a pagar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de treinta (30) días de atraso en la devolución del inmueble arrendado a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios correspondiente desde el día 09 de julio de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado en cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y el pago de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de gastos de juicio, así como al pago de las costas y costos del presente proceso.
El abogado Nelson Ledezma, actuando en representación sin poder a tenor de lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho por cuanto para la existencia del incumplimiento de contrato y por consiguiente la resolución del mismo, es requisito indispensable el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, siendo evidente que el pretendido incumplimiento obedece o es debido a una causa extraña no imputable, por lo que se deben aplicar las normas relativas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución, a lo que se denomina riesgo o peligro, la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable, esta situación jurídica plantea que los riesgos los debe sufrir el acreedor, en el sentido que deberá aceptar o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil. Por consiguiente, si el deudor incumple o retarda el cumplimiento debido a una causa extraña que no le sea imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento como lo establece el principio “RES PERIT CREDITORIS” y así solicita sea declarado en la definitiva por este juzgado.
Indicó a su vez que es conocido que el ciudadano Nelson Pérez se encuentra privado de su libertad y además le fueron impuestas medidas de seguridad y protección, no solo a todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil GLOBAL GROUP NP, C. A., sino también a todas aquellas empresas mercantiles y civiles donde estuvieran como accionistas las personas demandadas en este asunto y mediante este proceso, lo cual constituye sin lugar a dudas de ninguna especie un hecho del príncipe, que impide el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones como se venía efectuando desde el momento del inicio de la relación contractual hasta el momento en que por intervención del Estado obstaculizó e impidió que el ciudadano Nelson Pérez, o los otros socios realmente pudieran realizar, como ya se dijo antes, el cumplimiento de la obligación.
Manifestó que existe una evidente contradicción que incurre la parte actora, cuando argumentó que en innumerables gestiones de cobro extrajudiciales que realizó, han resultado inútiles, el representante legal de la empresa Nelson Pérez, se ha negado a ello, alegando siempre una falta de liquidez sin ningún argumento de peso que lo justifique el incumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente, por cuanto la medida de aprehensión fue dictada por parte del juzgado penal en el mes de febrero, y la privativa de libertad e imputación fue efectuada en fecha posterior, estando plenamente en conocimiento de dichas situaciones la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que haya habido incumplimiento doloso o ni siquiera culposo en el cumplimiento de las obligaciones y de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, décima primera y décima tercera del contrato de arrendamiento por las causas ya expuestas, por lo que solicitó se declaré sin lugar la demanda dada la existencia de una causa extraña no imputable, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó el monto de la cuantía por exagerada y opuso la compensación, por cuanto del contenido del contrato de arrendamiento traído al proceso por la parte actora se constata que, el ciudadano Nelson Pérez, dio en calidad de depósito la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo que lo convierte a su vez en deudor del demandado, la cual fue dada como garantía del cumplimiento de la obligación y para responder en caso de posibles daños al inmueble, lo cual no ha sucedido, por cuanto el mismo se encuentra en buenas condiciones, solo que bajo resguardo por medidas de protección por los organismos jurisdiccionales penales del estado Lara y del que la parte actora no hizo mención del mismo en el libelo.
Establecido los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, entre el actor y la empresa Global Group NP, C.A., representada por el ciudadano Nelson Pérez, y el incumpliendo de la obligación a cargo del demandado de las obligaciones reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento culposo de la obligación, la existencia de una causa extraña no imputable, dado que la parte demandada se encontraba en una imposibilidad de cumplir sus obligaciones o prestaciones; y que el demandado se encuentra liberado de la obligación de cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, así como a los daños y perjuicios derivados del mismo.
Ahora bien, para demostrar la existencia de una causa extraña no imputable, la parte demandada invocó el valor probatorio de la confesión del actor en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano Nelson Pérez se encuentra privado de su libertad, así como de las actuaciones que promovió el actor para solicitar el decreto de la medida cautelar, consistentes en la copia certificada de la audiencia preliminar, de la cual se desprende no sólo que fue privado de su libertad, sino que también le fueron impuestos medidas de seguridad y protección, tanto a los bienes muebles e inmuebles de la empresa Global Group NP, C.A., sino también a todas aquellas empresas mercantiles y civiles en las cuales figuren como accionistas los demandados, todo lo cual aduce se trata de un hecho de un príncipe que impide el cumplimiento fiel y cabal de las obligaciones, tal y como se venían efectuando desde el inicio de la relación contractual, hasta el momento en que por intervención del Estado, se obstaculizó e impidió al ciudadano Nelson Pérez o a los otros socios, realizar el cumplimiento de las obligaciones. Por último, alegó el demandado que, la medida de aprehensión por parte del juzgado penal fue en el mes de febrero, y la privativa de libertad, imputación y demás medidas cautelares fue en fecha posterior, razón por la cual niega que haya incumplimiento doloso ni culposo de la obligación.
Ahora bien, el artículo 1.271 del Código Civil establece que: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé”.
En el caso de autos, constituye un hecho admitido por ambas partes y además demostrado, a través de la citación que practicó el alguacil del tribunal de la causa en la Comandancia de la Policía, y de la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente penal KP01-P-2010-002067, seguido contra los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberto Silva y Yarelis Artigas, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, legitimación de capitales, captación indebida y asociación para delinquir, que en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 3 de la Circuito Judicial Penal del estado Lara, se negó a entregar la posesión del inmueble a su propietario, hoy actor, por ser competencia del tribunal civil, y así mismo se dejó constancia que en fecha 06 de abril de 2010, se ordenó la aprehensión a nivel nacional, la inmovilización preventiva de cuentas y la clausura preventiva de comercios, entre ellos de la empresa Global Group NP, C.A. Se evidencia además de las actas que, en fecha 07 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se admitió la acusación fiscal, y se ratificó la medida de privación de la libertad en contra de los procesados.
Ahora bien, consta a las actas procesales copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de enero de 2009, bajo el Nº 57, tomo 02, de los libros de autenticaciones, y copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de julio de 2009, bajo el Nº 05, tomo 87 de los libros de autenticaciones, dichos contratos fueron consignados a los fines de demostrar el canon de arrendamiento, y las condiciones tanto de pago como las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario (fs. 10 al 17). Ambos documentos se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Del análisis del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de julio de 2009, entre el ciudadano Víctor Lino Chumpitaz Tasaico y la empresa Global Group NP, C.A., se evidencia que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00), el cual sería pagado por mensualidades adelantadas, a partir de la fecha de celebración del contrato a efectuarse el 09 de julio de 2009, y hasta el plazo de un año, en la cuenta corriente Nº 0410-0009-12-0091021438 del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a nombre del arrendador, los días 09 de cada mes. Se estableció además que, la falta de pago de dos o más mensualidades, daría derecho al arrendador para poner término a la relación arrendaticia, y considerar el contrato resuelto de pleno derecho.
Se observa además que, el actor alegó en su libelo de demanda, que la empresa Global Group NP, C.A., pago las mensualidades correspondientes a los meses de julio de 2009 a noviembre de 2009, y que se encuentra morosa en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2009, y del mes de enero hasta el mes de julio de 2010.
En consecuencia, y por cuanto de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el tribunal penal se desprende que la medida de privativa de libertad así como la inmovilización preventiva de cuentas y la clausura preventiva de comercios, entre ellos de la empresa Global Group NP, C.A., se decretó en fecha 06 de abril de 2010, es decir cuando la demandada se encontraba insolvente en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero 2010, febrero 2010 y marzo 2010, y por cuanto en el contrato se estableció que la falta de pago de dos o más mensualidades daría derecho al arrendador para poner término a la relación arrendaticia, y de considerar el contrato resuelto de pleno derecho, y que en el caso de autos, para la fecha en que se ordenó la detención preventiva de los procesados, ya se había incurrido en un incumplimiento definitivo de la obligación, quien juzga considera que no estamos en uno de los supuesto de causa extraña no imputable o del hecho del príncipe, y así se decide.
En consecuencia, quien juzga considera que la demandada incurrió en un incumplimiento culposo de la obligación y así se decide.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que el actor promovió copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Global Group NP, C.A., así como de sus respectivas actas de asambleas, a los fines de demostrar quien es su representante legal (fs. 18 al 31), las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió estados de cuenta emanados de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, cuyo código de cuenta es 0410-0009-12-0091021438, del ciudadano Chumpitaz Tasaico Víctor Lino, a los fines de demostrar que no han sido cancelados los cánones de arrendamiento aquí demandados (fs. 32 al 39), los cuales al no haber sido impugnados por la demandada, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, más aun si constituye un hecho convenido por las partes en el contrato objeto del presente juicio, que los cánones de arrendamiento serían depositados en la cuenta corriente a la que corresponden los estados de cuentas antes indicados y así se declara.
Promovió la actora recibo de Cantv, para demostrar la deuda contraída de la línea telefónica Nº 0251-2332413, del cliente Ctro Admn Amazonas, C.A., entre los periodos 01 de diciembre de 2009 y 03 de agosto de 2010 (fs. 40 al 43 y 184); recibidos emanados por Enelbar, donde se evidencia como cliente al ciudadano Víctor Chumpitaz, con domicilio fiscal en la carrera 18 con calles 24 y 25, edificio T Central, oficina 2-2, a los fines de demostrar la deuda existente con dicha compañía (fs. 44 al 45 y 185); estado de cuenta de la junta de condominio de la Torre Central, a los fines de demostrar la deuda existente en la oficina 2-I (fs. 46 y 186 al 187). Los anteriores recibidos al no haber sido desconocidos por la parte demandada, se aprecian favorablemente y así se declara.
A los fines de demostrar que notificó a la empresa demandada el incumplimiento de dos (2) mensualidades de pago atrasadas, que tal atraso la hacía incurrir en la causal de resolución prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que tal notificación se realizó cuando aun no se encontraba privado de su libertad, promovió inserto a los folios 189 y 190, dos (2) telegramas con acuse de recibo que su representado le envió a la parte demandada a través de las oficinas de Ipostel, en fechas 05 de enero de 2010 y 11 de enero de 2010. Las anteriores documentales se aprecian favorablemente, más aun si no fueron impugnadas por su adversario.
Dentro de la oportunidad probatoria ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, así mismo solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de resolución de contrato, la cual fue evacuada en fecha 11 de enero de 2011 (f. 195), en la que el tribunal dejó constancia sobre lo siguiente: “…el estado de la puerta exterior del inmueble, del protector metálico. Se tocó el intercomunicador, no fue atendido, en virtud que no se puede tener acceso al inmueble por encontrarse cerrado tanto la puerta metálica como la puesta de madera. Ante la evidencia que no se pudo constatar personas dentro del bien inmueble arrendado, se desiste a los particulares segundo y tercero que se desprende del escrito de inspección judicial solicitada. En el escrito de solicitud de pruebas que cursa en autos a los folios 181 al 183 de fecha 13-12-2010, el Tribunal se abstiene de evacuar los mismos y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminado el acto”. La anterior prueba se desecha del procedimiento por no aportar nada al debate probatorio y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado la existencia de un contrato bilateral, que el demandado incumplió de manera culposa con las obligaciones de pago derivadas del contrato de arrendamiento; y que el actor cumplió con la obligación de entregar la posesión pacífica del inmueble, quien juzga considera que lo procedente es declarar son lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 05, tomo 87 de los libros de autenticaciones y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar, el pago de los cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00), lo cual totaliza la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, lo cual se acuerda de conformidad, como indemnización de daños y perjuicios contractuales, y así se declara.
Reclamó además el actor la penalidad prevista en la cláusula décima tercera, es decir el pago de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), diarios por el retardo en la devolución del inmueble arrendado desde la fecha 09 de julio de 2010, hasta la fecha en que se materialice efectivamente su entrega formal en las mismas condiciones de uso que lo recibió, así como al pago de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de treinta (30) días de atraso en la devolución del inmueble arrendado a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios correspondiente desde el día 09 de julio de 2010 hasta el día 09 de agosto de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado en cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y el pago de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) por concepto de gastos de juicio, de los cuales ningún pronunciamiento realizará este juzgado superior, en razón de la prohibición que tiene esta alzada de desmejorar la condición del apelante, dado que la parte actora, se conformó con el resultado de la decisión, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
Por último, solicitó la parte demandada la compensación de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que fue la cantidad que entregó el ciudadano Nelson Pérez, por concepto de depósito al momento de firmar el contrato. Alegó además que, tal suma fue dada con la finalidad de responder de los posibles daños al inmueble, y que tales daños no se han ocasionado, por cuanto el mismo se encuentra en buenas condiciones. En este sentido se evidencia de las actas que, en la cláusula décima tercera las partes acordaron que, en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones a entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones, la arrendataria entrega la momento del otorgamiento del documento, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00), la cual deberá ser reintegrada treinta días después al término del contrato, y después de haber sido entregado el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas. Ahora bien, en el caso de autos no se han cumplidos los supuestos de procedencia para la devolución del reintegro, a saber, no consta que la arrendataria haya entregado el inmueble libre de personas y bienes, así como tampoco se encuentra demostrado que, el inmueble se encuentre en las mismas condiciones en que fue entregado para el momento de la celebración del contrato, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de compensación y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y la condenatoria al pago de los daños y perjuicios, en los términos indicados supra y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada Lorena Blach, actuando en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Víctor Lino Chumpitaz Tasaico, contra la firma mercantil Global Group NP, C.A., todo identificados a los autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de julio de 2009, inserto en el tomo 87, bajo el Nº 05 de los libros de autenticaciones. Se condena a la parte demandada a: 1) entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado, constituido por una oficina ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central, segundo piso, oficina 2-1 de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, constante de dos áreas la primera de 58,60 mts ² y la segunda de 45,60 mts ², comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte; Sur: vestíbulo de distribución; Este: la oficina 2 “H”; y Oeste: la oficina 2 “J”; 2) a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos insolutos contados a partir del mes de diciembre de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la pretensión, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por mes; y c) a la cancelación de los recibos por conceptos de servicios públicos, tales como electricidad, aseo urbano, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Queda así RATIFICADA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular, El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:57 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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