En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2008-1052 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) HERIBERTO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.617; (2) JUNIO JOSÉ CALLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.829; y (3) JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.884.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LIGIA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 58, tomo 97-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.837.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2008 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 14 de mayo de 2008 (folios 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 y 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 16 de marzo de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 03 de julio del 2009, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 10 de julio de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 16 al 72 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2009 (folio 76 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 83 al 87 de la tercera pieza).

El 06 de octubre de 2008, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez Segundo de Juicio dictó el dispositivo oral (folios 91 al 93 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, en fecha 14 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 94 al 115 de la tercera pieza).

En fecha 21 de octubre de 2009, la demandada apela de la sentencia dictada, remitiéndose todas las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, quien declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándose la reposición de la causa a la celebración de nueva audiencia de juicio (folios 139 al 147 de la tercera pieza).

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 18 de enero de 2010, se levanta acta en donde el Juez se inhibe de conocer del presente asunto por haber omitido opinión sobre lo principal del pleito, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 79 al 84 de la cuarta pieza), por lo que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 17 de mayo de 2010 (folio 90 de la cuarta pieza).

El 27 de septiembre de 2010, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se acordó con las partes la prolongación de la misma en varias oportunidades a los fines de esperar las resultas de la prueba de informe admitida, hasta el 17 de enero del 2011 que se dio inicio al debate probatorio, lo cual por lo extenso se prolongó en 03 oportunidades, hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 139 al 141 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó según a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los demandantes alegan en el libelo que entre ellos y la demandada se mantuvo una relación de trabajo con las siguientes características:

Heriberto José Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual Fecha de despido Antigüedad
Chofer 23/10/2000 Bs. 682,80 15/02/2008 7 años, 3 meses y 23 días

Junior José Calles Mendoza
Cargo Fecha de Ingreso Salario mensual Fecha de despido Antigüedad
Ayudante 02/05/2000 Bs. 682,80 15/02/2008 7 años, 8 meses y 13 días

José Gregorio Saavedra
Cargo Fecha de Ingreso Salario diario Fecha de despido Antigüedad
Chofer 24/10/2004 Bs. 28,76 15/02/2008 3 años, 3 meses y 21 días


Asimismo, los actores alegan que cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., aunque la mayoría de los días trabajaban corrido hasta altas horas de la noche; trabajaban un sábado por mes y tres feriados al año, los cuales no se los pagaban conforme a la Ley, por lo que adeudan horas extras y recargos por trabajo en días de descanso y feriados.

Igualmente señalan los demandantes que el beneficio de alimentación lo pagaron sólo en el año 2006, de ahí en adelante nunca se cumplió con el beneficio. En lo que respecta a las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación ha sido imposible obtener el pago oportuno, por lo que solicitan sea condenada la accionada en el presente juicio a todos los pasivos laborales adeudados al trabajador.

La accionada no negó la existencia de la relación de trabajo, ni sus elementos, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene el demandado que los trabajadores cumplían su jornada normal y excepcionalmente generaban horas extras, las cuales se pagaban con el recargo de Ley, por lo que solicita se desestime lo pretendido por este concepto. En cuanto al salario, señala que no puede tomarse en cuenta lo entregado por viáticos ya que el mismo no ingresaba al patrimonio del trabajador; lo cierto es, que los mismos presentaban un reporte de gastos con sus respectivos soportes (facturas) los cuales se reponían al llegar de viaje a través de una caja chica llevada por la empresa, no debiendo incluirse en la base de cálculo para los conceptos demandados.

Por último, la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos del libelo, ya que los trabajadores disfrutaron en todo momento de sus vacaciones, se les pagaron sus utilidades, los conceptos extraordinarios se pagaban cuando eran generados y su liquidación final se pagó en el acuerdo transaccional celebrado con cada uno de ellos, cumpliéndose todo lo aquí pretendido, por lo que solicita a este Juzgador se declare la cosa juzgada en la presente causa.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA COSA JUZGADA

La parte demandada alega entre sus defensas la cosa juzgada en el presente asunto, ya que lo pretendido aquí por los actores, son los mismos conceptos homologados en el acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual cumplió con todos los requisitos de Ley y como no fue impugnada en ningún momento la transacción celebrada, ni ejercido recurso de nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, solicita se le otorgue plena validez al acto jurídico y se declare sin lugar la presente demanda.

La parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que las transacciones deben ser declaradas nulas, ya que no cumplen con los requisitos de Ley; no determina la diferencia de horas extras, días feriados y de descanso laborados; no detalla los conceptos referidos; las vacaciones las menciona de una forma muy genérica; no especifica las incidencias salariales de los recargos generados; en conclusión, señalan los demandantes que la misma no debe ser tomada e cuenta por ser realizada de forma genérica, no discriminando los derechos irrenunciables del trabajador, por lo que impugna tales transacciones, debiendo proceder las diferencias demandadas en el presente asunto.

Consta en autos del folio 180 al 187 de la primera pieza y del folio 7 al 44 de la segunda pieza, transacciones celebradas entre cada uno de los demandantes y la accionada, ante la autoridad administrativa del trabajo, que fueron impugnadas, por lo que se analizará su valor probatorio, en base a las denuncias señaladas por la parte actora.

Revisadas cada una de las transacciones, las cuales son llevadas bajo un mismo modelo, se procede a citar una de ellas inserta del folio 28 al 31 de segunda pieza, lo siguiente:

LA EMPRESA, en razón de o ante expuesto, cancela los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose para el calculo de este concepto los salarios devengados mes a mes por EL TRABAJADOR, compuesto este por las incidencias salariales de Bono Vacacional, horas extras e incidencia de utilidades para el salario integral, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un monto a pagar por este concepto de TRES MIL NOVENTA SEIS CON 26/100 BOLÍVARES (Bs. F. 3.096,26); según cuadro anexo a la presente. 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Calculados conforme al Artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como monto a cancelar por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.F. 850,20); 3.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 07/08: Calculadas conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 4,75 días de vacaciones fraccionadas y 2,75 días de Bono Vacacional fraccionado, lo que da un total de 7,50 días a cancelar, dando in monto total por estos conceptos de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 187,50), lo cual consta en hoja de liquidación anexa. 5.- Utilidades Fraccionadas 2008: Por este concepto LA EMPRESA, cancela 60 días, de los cuales solo adeuda una Fracción de 5 días, que resulta de multiplicar el mes por los 60 días y dividirlo entre los 12 meses del año, lo cual nos da un total a cancelar por este concepto de CIENTO SESENTA Y DOS CON 10/100 (Bs. 161,10).

De lo anterior se evidencia que fueron expresadas claramente las cantidades a pagar; igualmente se observa que fueron consignados los cálculos y soportes de pago, como recibos y constancias, de las cuales se evidencia el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que se declaran sin lugar la impugnaciones realizadas, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales.

Ahora bien, de las mismas transacciones, en la cual se evidencia el acuerdo celebrado por las partes en cuanto a los conceptos pretendidos, se desprende lo siguiente:

EL TRABAJADOR, reconoce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo disfrutó de todos los beneficios previstos en la Ley como son: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, horas extras, feriados, no quedando a deberle nada LA EMPRESA, por cada uno de estos conceptos los cuales fueron incorporados en la Prestación de Antigüedad, para el Salario Integral, conforme lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPRESA, en virtud de que a EL TRABAJADOR, decidió voluntariamente ponerle fin a la relación de trabajo, en fecha 15 de Enero del presente año, procede a través de la presente a cancelarle, la totalidad de sus Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo que les unió calculados hasta ese día, conforme lo establece la normativa laboral.

(…)

Con el calculo de prestaciones discriminado, EL TRABAJADOR, declara que no tiene más nada que reclamar a LA EMPRESA, de lo aquí transado, por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras y feriados, y cualquier otra diferencia por cuenta a sus prestaciones sociales, ya que estos conceptos, se encuentran plenamente satisfechos y así lo manifiesta EL TRABAJADOR, con la firma del presente documento. Ambas partes, solicitan del Inspector del Trabajo, proceda a la homologación de este convenio, por cuanto los acuerdos contenidos en él, son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no son contrarios a derecho y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable de la relación de trabajo, previstos en la normativa legal vigente.

Se evidencia de todo lo anterior, que las partes de común acuerdo decidieron precaver la presente causa, a través de la vía transaccional y que una vez verificada su legalidad por el Inspector del Trabajo, otorgó la respectiva homologación de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 11 y 12 de su Reglamento, acto administrativo que no se impugnó.

Igualmente del cúmulo probatorio se observa del folio 45 al 47 de la segunda pieza, pagos voluntarios realizados por el empleador en sede administrativa, los cuales no fueron formalmente impugnados y se les otorga valor probatorio, en donde se evidencia, el cumplimiento del beneficio de alimentación retenido desde el año 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia Nº 394 del 06 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

“De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es necesario insistir en que la parte actora no alegó ningún vicio del consentimiento en el contrato celebrado, como error, dolo o violencia, según lo dispuesto en el Artículo 1.146 del Código Civil.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, y verificado el escrito transaccional homologado por el Inspector del Trabajo, en el cual se cumplieron con los derechos irrenunciables de los trabajadores, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 10 de su reglamento, este tribunal declara la existencia de cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, sin lugar la demanda presentada por los actores, por haberse satisfechos los derechos reclamados con la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo. Así decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la cosa juzgada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 de su Reglamento, y sin lugar las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap