En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2010-1004 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARYEDDY ISANDRA GARRIDO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.323.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.119.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), sin datos de identificación.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2010 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 23 de junio de 2010 (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 al 28), el municipio Iribarren (folios 48 y 49) y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 28 de abril de 2011, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 06 de mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de sus prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la actora, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 101).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 102 y 103).

El 11 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 104 al 106), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Manifiesta la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de junio del 2006, desempeñando el cargo de asistente administrativo III (contratada), devengando salario básico mensual de Bs. 1.861,00, hasta el 06 de julio de 2009, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores.

Una vez finalizada la relación, señala la demandante, ha intentado por diversas formas el cobro de sus prestaciones sociales, siendo imposible su cumplimiento, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde, la cual deberán realizarse conforme a los beneficios otorgados por la resolución Nº 01-2003 emitida por el instituto demandado, que acuerda dicho pago bajo las condiciones allí establecidas.

Por último, señala la trabajadora, que siempre fue llevada en la institución mediante contratos de trabajo, no participando en ningún momento en concurso que la ingresara a la Administración Pública, por lo que su relación debe regirse por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Verificadas las pruebas cursantes en autos, es importante señalar que el demandante a pesar de haber ocupado el cargo de asistente administrativo en la institución, fue llevado a través de contratos como señaló en el libelo, no evidenciándose de autos que el mismo ingresara por concurso a la Administración Pública por lo que se regirá todo lo pretendido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en autos del folio 55 al 90, recibos de pago que no fueron impugnados, los cuales se les otorga pleno valor probatorio, que evidencia el salario devengado por la trabajadora, siendo el último de Bs. 1861,00.

Al folio 91 corre inserta constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga valor probatorio, en la que se observa que la actora ingresó a la institución el 16 de junio de 2006, fecha que será tomada en cuenta para determinar los conceptos pretendidos.

Igualmente, corre inserto al folio 92, carta de fecha 06 de julio de 2009 en que la demandante manifiesta su voluntad de retirarse del puesto de trabajo, la cual no fue impugnada y se le otorga valor de plena, por lo que se tomará ésta fecha como de finalización de la relación.

Del folio 93 al 95, se encuentra consignada copia de la resolución Nº 01-2003, de fecha 12 de junio de 2003 emitida por la demandada, en el que se otorgan una serie de beneficios a los trabajadores que manifiesten su decisión unilateral de culminar la relación de trabajo, la cual debió exhibir el demandado en original, pero en virtud de no comparecer a la audiencia de juicio, se tiene como cierto el contenido de la misma (Artículo 82 LOPT), y con pleno valor probatorio, por lo que los beneficios allí señalados serán tomados en cuenta para determinar los conceptos demandados.

Ahora bien, recopilados los elementos esenciales de la relación, a través del análisis de las probanzas de autos, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de determinar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley y a la resolución mencionada.

1.- En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses, se calculan los 176 días establecidos en el libelo por el salario devengado mensualmente por el actor, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 7.767,38 y Bs. 2.034,60, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque su pago no se evidencia en autos.

2.- Sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que tomarán los 40 días otorgados por convención colectiva, más los 18 días otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo en fracción a 10 meses laborados (48,33 días), por el salario básico diario (Bs. 62,03), conforme al Artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, dando un monto de Bs. 2.998,28, conforme al Artículo 225 eiusdem.

3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año respecto al último año, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán los 45 días anuales (equivalente a 6 meses completos de servicio) en proporción a los 90 días anuales que otorga el empleador, multiplicados por el salario devengado (Bs. 62,03), arrojando la cantidad de Bs. 2.791,50, que deberá pagar el empleador al demandante por tal concepto, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- En cuanto al beneficio de la resolución Nº 01-2003, es importante señalar que la demandada señala en el punto tercero de la misma el pago de un mes adicional en los casos de retiro voluntario del trabajador, como sucede en el presente caso, por lo que se ordena el pago de dicho beneficio por la cantidad Bs. 1.861,00, por ser el último salario devengado por el actor.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap