En Nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2010-436 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER SOLORZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA, creada por decreto publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 889 de fecha 31 de julio de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: REGULO SEGUNDO LE GRAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.831.
M O T I V A
Manifiesta la actora que laboró para la demandada, desempeñando el cargo de jefa de personal, desde el 07 de agosto de 2006, devengando como último salario Bs. 1.975,00 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., hasta el 05 de mayo de 2009, que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y estar protegida por fuero maternal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado; y la demandada dio contestación a las pretensiones del demandante (folios 98 y 99), alegando se declare la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, por tratarse la demandada de un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
Este Tribunal dio por recibido el expediente el 14 de julio de 2011 y de una revisión de las actas, pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
La parte demandada manifiesta en su contestación que la demandante comenzó a laborar como analista de personal, mediante contrato celebrado por doce (12) días, posteriormente fue contratada como jefa de personal cumpliendo su periodo de prueba, hasta el nombramiento realizado como funcionaria pública, como se observa de Resolución interna signada con el Nº I-30, de fecha 30 de mayo de 2007, consignada en autos.
Por otra parte, señala la accionada que la demandante era personal de confianza, como se evidencia de las documentales agregada a los autos; además de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de la inamovilidad alegada.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que al folio 105 corre inserta copia del contrato celebrado entre la demandante y la demandada, para ejercer las funciones como analista de personal, con una duración de 12 días, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
A los folios 103 y 104, corre inserto contrato de trabajo de la actora, al cual se le otorga valor de plena prueba, que señala el cargo a desempeñar la trabajadora (jefe de personal, por el periodo de tres (03) meses.
Igualmente, se evidencia de los recibos consignados en autos del folio 52 al 78, reconocidos por las partes y con valor probatorio, que la demandante comenzó en la nómina de empleados contratados, y a partir de enero del 2008, pasó a ser contratada en trámite de nombramiento.
Del folio 116 al 119, corre inserto en autos, comunicaciones emanadas del Consejo Legislativo del Estado Lara, en donde se notifica a la demandante de la designación a la Unidad de Auditoria Interna de dicha institución, con lo cual se evidencia el cargo de funcionario público ocupado a la parte actora en el presente juicio.
En criterio del Juzgador, el actor está inmerso en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 Constitucional.
Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia sólo al Instituto demandado, porque la Procuraduría General del estado Lara no se hizo parte.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de julio de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 02:54 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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