En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-00611 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA REINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.061.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA ARTESANAL AMAR, C.A. (también denominada en autos como LAVANDERIA AMALIA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 47-A, en fecha 23 de julio de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 22 de abril de 2010 (folios 09 y 10).
Cumplida la notificación del demandado (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de marzo de 2011 (folio 33), fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 25 de marzo de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 58 al 60), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 14 de abril de 2011 (folio 64).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 65 al 67).
El 15 de julio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes al acto. Se procedió a evacuar las pruebas y concluida el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 71 al 75), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de planchadora, desde el 22 de agosto de 1994; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengado último salario de Bs. 1.071,42 mensuales equivalente a Bs. 35,70 diarios; hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en la que se retiró.
Manifiesta el demandante que el empleador se negó a pagarle sus prestaciones sociales como las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad; así como la bonificación por transferencia, adeudados durante toda la relación de trabajo.
La demandada ha convenido en la existencia de la relación de trabajo y demás elementos esenciales, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta la accionada, que el salario aplicado en los cálculos es incorrecto; además, la actora los cuantifica en su libelo como si nunca se le hubiese pagado ninguno de sus beneficios laborales, lo que es totalmente falso, ya que anualmente se le pagaba a la trabajadora los conceptos generados en el año, por lo que deberán deducirse de tales cantidades y recuantificar con el salario real devengado.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
La parte actora alega en el libelo que no ha sido posible obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales, las cuales incluyen la antigüedad y sus intereses; y las vacaciones y utilidades del último año, lo cual solicita se condene a la accionada a su cumplimiento.
La demandada rechazó los montos demandados, alegando que anualmente se realizaba un finiquito a la trabajadora de los conceptos generados en el año laborado, por lo que niega la deuda íntegra demandada, ya que deben recuantificarse con el verdadero salario devengado y descontar lo ya pagado.
Consta en autos del folio 42 al 49, recibos de pago reconocidos por las partes, que no cumplen los requisitos del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se detallan discriminadamente las asignaciones salariales y deducciones correspondientes. No se determina si es salario fijo o variable; por unidad de tiempo o por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión.
Por lo tanto, al no cumplir los recibos los extremo de Ley, se tendrá como último salario de la trabajadora el indicado en el escrito libelar (Bs. 35,70 diario).
Del folio 50 al 54, cursan en autos liquidaciones anuales realizadas por el empleador, reconocidas por las partes, y en ellas se observan incumplimientos legales en detrimento del patrimonio del trabajador. En los mismos se expresa –en la parte inferior-, que es “política de la empresa” de liquidar anualmente al trabajador, en contravención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena pagar la prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo.
Igualmente se observa en las liquidaciones objeto de análisis, que los conceptos se calculan con el mismo salario de base, sin adicionar las incidencias salariales en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 133, 145 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Con respecto a las vacaciones pagadas, las liquidaciones no establecen el disfrute efectivo de las vacaciones conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a los recibos insertos del folio 55 al 57, la parte actora los impugnó indicando que tales montos son abonos correspondientes al finiquito final del año realizado por el empleador, por lo que no deben tomarse como montos diferentes pagados. La accionada señala que si se suman los montos indicados en los recibos y los de los finiquitos no coinciden, por lo que no se habla del mismo concepto, sino de pagos diferentes.
En documentos se especifica en el “concepto” de pago, que “abono a cuenta de prestaciones sociales”, “parte del arreglo” y “el restante del arreglo de liquidación”, sin indicación precisa de cuál es el objeto de la diferencia pagada; si se trata de lo ya pagado o de nuevas acreencias, como horas extras o recargo por trabajo en días de descanso o feriados; vacaciones o cualquier otra prestación.
Como ya se ha referido, tal discriminación es necesaria por imperativo legal; la ordena realizar el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se trata de la prestación de antigüedad; y conforme al Artículo 133, Parágrafo Quinto, eiusdem, si se trata de algún otro concepto.
Tales maniobras del empleador impiden al Juzgador apreciar la realidad de los hechos, lo cual encaja en lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, tales documentos no serán tomados en cuenta para determinar lo pagado al trabajador durante la relación.
Por otra parte, tal actitud del empleador de violentar de manera constante y reiterada la normativa laboral genera evidentes perjuicios económicos al patrocinio de la trabajadora porque, en el caso de la prestación de antigüedad, impidió la consolidación de un patrimonio integrado por la prestación mensual de 5 días, la anual de 2 días, más los intereses que generan cada una de ellas. También se dejó constancia de la falta de prueba sobre el disfrute efectivo de las vacaciones.
En tal sentido, la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 (vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/09/2009), hechos reconocidos por las partes, calculada con base al salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo las incidencias de bono vacacional y la utilidad, a tenor del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Bs. 19.959,81. Del anterior monto deberá descontarse lo pagado por antigüedad anualmente, equivalente a Bs. 12.281,33, según los documentos valorados positivamente.
Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, su falta de disfrute acarrea como consecuencia su pago nuevamente, considerándose válido lo pretendido por la trabajadora en el libelo, debiéndose cumplir con el mismo por la cantidad de Bs. 5.177,95 por vacaciones y Bs. 3.654,32 por bono vacacional, por estar calculado conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con el Artículo 226 eiusdem.
Como se dijo anteriormente, se evidencia de las liquidaciones ya analizadas (folio 50 al 54) que las utilidades fueron pagadas correctamente, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el pago pretendido por la trabajadora.
Respecto a la indemnización por antigüedad y bonificación por transferencia (Artículo 657 de la LOT), se evidencia del folio 50 su pago, pero no consta el cálculo de los intereses del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago desde el 19 de junio de 1997 (vigencia de la Ley) hasta el 31/01/2006, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de julio 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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