REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2010-001292.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: REYMOND RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.814.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA y JOHANNA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9280.533, 126.115 y 92.411, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, de fecha 04/09/1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811 y 33.928, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano REYMOND RAMOS GOMEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil BESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 12 de agosto de 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de septiembre de 2010, dio por recibida y admitió la demandada. En este sentido, del folio 13 al 15, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 09 de noviembre de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 11 de abril de 2011, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 308 al 315).

En virtud de lo anterior, en fecha 01 de julio de 2011, comparecieron ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 326 al 328).



II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 09 de mayo de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre las partes, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron un acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, por lo que una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, verificándose que se ha respetando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:


De la Cláusula Primera, se desprende que “Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación: 1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 09/10/06 y culminó en fecha 06/10/09 por retiro voluntario. 2. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como promotor financiero adscrito a la agencia Av. Las Industrias, Km 2, Zona Industrial de Barquisimeto, C.C. Mercantil, Local 8, Bqto Edo Lara.”

En este sentido, aprecia que en la Cláusula Segunda establecieron posiciones encontradas, en los siguientes términos:

“LA ACTORA alega:
1. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconoce la actora.
2. De igual modo, reclama la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, indemnizaciones del artículo 125 LOT; las cuales dice no le fueron pagadas.
3. Demanda igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.

LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro del trabajador, no era libremente disponible para él. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte del TRABAJADOR; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de éste”.


En este sentido, en la Cláusula Tercera, la demandada alega que sólo adeuda al trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00).

No obstante a lo antes expuesto, en la Cláusula Cuarta la demandada ofrece pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 35.000,oo), que comprende: Bs. 4.850,00 de diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 1.150,00 por intereses de ésta; Bs. 6.700,00 por diferencias de sábados, domingos y feriados y sus intereses; Bs. 10.600 por diferencia de utilidades, Bs. 1.400,00 por intereses de ésta; Bs. 3.480,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional y sus intereses; Bs. 6.820,00 por bonificación especial por transacción que cubre además cualquier diferencia en los conceptos pagados, indexación o intereses.


En virtud de lo anterior, ambas partes convinieron en que el pago de la cantidad antes indicada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 35.000,oo) tenga lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la firma de la presente transacción.

Por consiguiente, se desprende de la Cláusula Quinta, que “con el pago que se haga de la cantidad antes mencionada, EL TRABAJADOR declara que nada quedará a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que verificado como sea el único pago convenido, nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes”.

Igualmente dejaron convinieron en la Cláusula Sexta que “las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales”.

En este sentido, la parte demandante ciudadano REYMOND RAMOS GOMEZ, asistido por sus apoderada judicial la abogado en ejercicio LIGIA GARAVITO, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ciudadano REYMOND RAMOS GOMEZ, supra identificado estaba asistida en todo momento por sus apoderadas judiciales, las abogadas LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA y JOHANNA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9280.533, 126.115 y 92.411, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 16 fte. y vto.; de igual modo las demandadas, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encontraba representadas en todo momento por sus apoderados judicial los abogados NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811 y 33.928, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 19 al 21, quienes libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadano REYMOND RAMOS GOMEZ, acepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f. 35.000,oo), que comprende: Bs. 4.850,00 de diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 1.150,00 por intereses de ésta; Bs. 6.700,00 por diferencias de sábados, domingos y feriados y sus intereses; Bs. 10.600 por diferencia de utilidades, Bs. 1.400,00 por intereses de ésta; Bs. 3.480,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional y sus intereses; Bs. 6.820,00 por bonificación especial por transacción que cubre además cualquier diferencia en los conceptos pagados, indexación o intereses; cuyo pago tendrá lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la firma de la transacción convenida. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

(…) “QUINTA: Con el pago que se haga de la cantidad antes mencionada, EL TRABAJADOR declara que nada quedará a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que verificado como sea el único pago convenido, nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes”. (…)

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-



III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano REYMOND RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.814, representado en todo momento por sus apoderadas judiciales, LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA y JOHANNA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9280.533, 126.115 y 92.411, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por sus apoderados judiciales los abogados NESTOR ALVAREZ, JACKSON PEREZ, VEDA CEDEÑO y MARLENE RODRIGUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 62.811 y 33.928, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día doce (12) de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-