REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-000028.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.842.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT y MORELA HERNANDEZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 36.491, 102145 y 102.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 29/10/1979, bajo el Nro. 14, Tomo 175-A-Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, AMALIA MADALENO, MARILE VARGAS y MARISOL PITA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 42.881, 45.445, 49.861 y 104.201, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 13 de enero de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano MENVINRADAMEZ antes identificados en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 20 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 23 al 25 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 09 de abril de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 17 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 24 de noviembre del mismo año.
Por consiguiente, en fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 08 de julio de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 192 al 195 de autos.
Pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 1998, para la empresa demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A., desempeñando funciones en el cargo de Vigilantes u Oficiales de Seguridad, cumpliendo un horario de trabajo en jornada de 12 horas continuas, que rotaron a lo largo de la relación laboral entre diurnas y nocturnas, siendo la diurna de 7:00 a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 06:00 a.m., todo lo cual hacia 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, devengando un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a empresas con más de 20 trabajadores, siendo el último salario base diario de Bs. 29,33 y un último salario variable conformado por el recargo de horas extras, horas de descanso, bono nocturno, días libres y feriados trabajados, hasta el día 06 de mayo, fechas éstas en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador .
En este sentido, señala que al termino del nexo laboral la empresa le pago la cantidad de Bs. 8.893,61 por concepto de prestaciones sociales, monto éste que es inferior al que efectivamente le correspondía, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 32.071,71, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 14.247,73
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.7834,42
3 Antigüedad Adicional 5.631,89
4 Vacaciones vencidas 3579,59
5 Bono vacacional vencido 4.009,14
6 Días de descanso 572,73
7 Vacaciones fraccionadas 413,80
8 Bono Vacacional fraccionado 461.53
9 Diferencia de vacaciones 3019,51
10 Diferencia de utilidades 13.573,23
11 Utilidades fraccionadas 1304,40
12 Diferencia horas extras 5244,50
13 Diferencia días feriados 2.069,44
SUBTOTAL 61.961,91
DEDUCCIONES
(Anticipo de antigüedad, preaviso no trabajado, liquidación, vacaciones pagadas, utilidades pagadas) (-) 29.890,02
TOTAL DEMANDADO 32.071,71
Contestación
De la revisión de los autos se observa, que 85 al 93 de la segunda pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda, alega como punto previo el vicio de indeterminación de la pretensión, en el sentido de que el actor demandada el pago de horas de descanso, horas extras, labor en días libres y feriados, sin determinar en forma específica los montos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 123 numeral 4º del la Ley adjetiva laboral; y numeral 4 del Código de Procedimiento Civil:
De los Hechos Admitidos:
La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso, fecha de terminación de la relación de trabajo.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora señalando que al término de la relación de laboral le fueron cancelados todos los beneficios laborales al actor,, niega la jornada de trabajo alegada de 12 horas, señalando que la ley establece una jornada legal de 11 horas, niega que al trabajador laborara 1 hora extra y hora de descanso por jornada..
Así mismo, niega que al trabajador se le adeude pagos de día libres y feriados laborados, por cuanto a los trabajadores s del sector de la vigilancia todos los días son hábiles conforme a lo establecido en el artículo 213 de la ley orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por los actores.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
Riela al folio 36 al 66 marcado con la letra “A”: recibos de pagos de salario, de donde se desprende el salario devengado por el actor, así como la forma de pago de los recargos por días libres y feriados. Riela al folio 67 marcado con la letra “B”: recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. Riela al folio 68 marcado con la letra “C”: copia de cheque contentivo del pago de prestaciones sociales recibido por el actor, a través de cheque Nº 00218892, de fecha 13 de junio del 2.009. Riela al folio 69 marcado con la letra “D”: recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2.005, a nombre del actor. En lo concerniente a tales medios de prueba, se aprecia que fueron sometidas al control de la prueba en juicio, siendo reconocidas por la parte demandada, sin realizar impugnación alguna. En virtud de ello, este juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que des estos se evidencia los conceptos que le eran pagados al trabajador durante la relación de trabajo, observándose que regularmente le era pagado el concepto por horas extras, día de descanso, feriado, así mismo se aprecia que le eran pagados conceptos como vacaciones y bono vacacional en los periodos correspondientes; y se evidencia el montos y los conceptos pagados al termino de la relación de trabajo. Así establece.-
Riela al folio 70 marcado con la letra “E”: carta de trabajo donde la empresa indica que el actor devengaba un ingreso promedio mensual de (Bs. F 1.475,43) para el mes de septiembre del 2.008. al respecto se aprecia que dicha documental se sometió al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación al respecto, no obstante dado que la accionada convino en la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y de terminación de estas y en el salario devengado por el trabajado, aprecia quien juzga que tal medio de prueba nada aporta a lo controvertido, razón por la cual la misma se desecha del resto de acervo probatorio. Así establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
Riela al folio 73 y 74 marcado número 1: copia de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la parte actora. Riela al folio 75 al 90 marcado número 2: copia de recibo de los años 2.008 y 2.009, por asignaciones laborales y demás conceptos laborales. Riela al folio 91 y 92 marcado número 3: copia certificada del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 11-10-2.005 al 26-11-2.005 y del 10-08-2.006 al 20-08-2.006. Riela al folio 93 al 96 marcado con el número 4: Copia certificada de los recibos de pago de utilidades de los años 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008. Riela al folio 97 y 98 marcado número 5: copia certificada del detalle en cuenta en nomina de los aportes realizado por la empresa al actor por concepto de bono vacacional y del pago del mismo, el cual evidencia las cantidades acreditadas y pagadas por dicho concepto. Riela al folio 99 y 100 marcado con el número 6: copia certificada en cuenta nomina de los aportes realizados por la empresa al actor por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, el cual evidencia las cantidades acreditadas y pagadas por dicho concepto. Al respecto se observa que, tales documentales fueron sometidas al control de la prueba en juicio, siendo reconocidas por el actor sin realizar impugnación alguna, así mismos se aprecia la voluntad de ambas parte de hacerlas valer en juicio. Por consiguiente, este juzgado le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de los mismos se desprende los conceptos y el monto que le fu pagado al finalizar la relación de trabajo, y que al trabajador durante la relación laboral le fueron pagados regularmente conceptos extraordinarios como por horas extras, día de descanso, feriado, bono nocturno, hora de descanso, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades en los periodos correspondientes. Así establece.-
De la prueba de la exhibición:
En este sentido, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la accionada trajera a juicio a) los Recibos de pago de salario del actor desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y; b) Libro de novedades correspondiente a los puestos de servicios donde laboro el actor durante la relación laboral, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, ambas señaladas en el libelo. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte accionada, promovió como prueba documental recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2008 y 2009, los cuales ya fueron valorados por este juzgador ut supra; no obstante, se aprecia que la accionada no cumplió con su con la totalidad de la obligación de exhibir dichos documentales solicitadas en la audiencia de juicio, razón por la cual este juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral a los alegatos explanados al respecto por el actor, concernientes a las documentales no exhibidas, por lo que los mismos serán adminiculados al resto del material probatorio, siendo valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Igualmente se aprecia que la demandada incorporó al proceso la prueba de exhibición a los efectos de que el actor trajera a juicio original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, que el actor recibió percibir el pago de las mismas. Así bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693, de fecha 06/04/2006 y los artículos 72 y 82 de la Ley adjetiva laboral, dado que la persona más idónea para tener tal documental es la persona de quien emana, en este caso la demandada; aunado al hecho de que este juzgador ya se pronunció respecto a dicho documental ya que ambas partes promovieron copia del mismo siendo reconocido en juicio sin que ninguna realizara impugnación al respecto, este juzgado desecha dicho medio de prueba por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Al proceso se incorporó prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, promovida por la parte accionada. Al respecto se aprecia que en juicio la parte promovente desistió de tal medio de prueba, en virtud de ello el mismo se desecha del resto del material probatorio por cuanto este juzgador no tiene matera sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 18/12/1998, como vigilante de seguridad en jornadas de 12 horas continuas rotativa entre diurnas y nocturna, es decir, de 7am a 7pm, horario diurno y de 7pm a 7am, horario nocturna, laborando 6 días a la semana, con disfrute de un día de descanso, percibiendo un salario base constituido por el ejecutivo nacional, siendo un salario base era de Bs.F. 29,33,oo, igual el actor percibió un salario variable, conformado por el recargo de horas extras, de descanso, bono nocturno, días libres y días feriados laborados, renunciando el 06/05/2008, sin laborar el preaviso de ley y recibiendo la suma de Bs.F.8.883,61, por concepto de prestaciones sociales lo cual es inferior realmente a lo que le correspondía de conformidad con la ley.
De igual forma delata que en el año 2005 demandó a la presente accionada por concepto de horas de descanso no pagadas desde junio 2001 hasta febrero de 2005, así como las que se siguieron generando a lo largo del proceso, lo que fueron condenados por este tribunal aunado a los intereses de mora e indexación monetaria, sentencia cumplida cabalmente por la empresa y siendo que estas horas tienen su incidencia en la prestaciones sociales, así mismo quedó claro el derecho de reclamar las horas de descanso con posterioridad al mes de febrero de 2005.
En cuanto a las horas extras y de descanso el mismo laboraba jornadas de horas diurnas y nocturnas, lo que generaba de devengar una hora extra y una hora de descanso, por cuanto su estatus jurídico es acorde al artículo 198 del texto sustantivo del trabajo, razone por la que la empresa debió haber divido las horas laboradas entre 10 horas de jornadas y el resultado sumarle el 50% calculada sobre el último monto, pero para las horas tanto extraordinarias como descanso nocturno, debemos agregarle a valor día el recargo correspondiente, para luego dividirle las 10 horas y añadirle el 50%, lo que no hizo la empresa, sino que cancelaba todo con el mismo valor dividiéndolo en 11 horas y el resultado lo dividía en 11 horas omitiendo el bono nocturno, la hora extra y la hora de descanso; dejando de cancelarle la hora de descanso desde 2001, cancelando las horas extras como se indicó, cumpliendo con el pago de las horas de descanso como lo señaló la sentencia señalada pero obvio las horas de descanso desde marzo de 2005 hasta el 06-05-2009.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, como punto previo opone el vicio de indeterminación de la pretensión por cuanto los conceptos invocados no fueron determinados en forma específica los montos aducidos como adeudados infringiendo la norma adjetiva laboral y civil, negando y rechazando categóricamente la pretensión que al trabajador se le hayan cancelado sus prestaciones de forma inferior a la establecida en la ley, niega de igual manera que la jornada de los trabajadores sea de 12 horas, puesto que su situación jurídica debe ser de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la LOT. Así mismo niega que la labor de jornada ordinaria deba ser cancelada como jornada extraordinaria y que las horas extras sean parte de la jornada ordinaria. Igualmente negó que al ex trabajador se le adeude alguna diferencia por prestaciones sociales ya que las mismas le fueron canceladas conforme a lo previsto en la convención colectiva, por lo que no se le adeuda ningún monto o concepto con motivo de la relación de trabajo.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si existe diferencia a favor del trabajador con motivo a la cancelación incompleta de algunos conceptos y a la falta de pago de otros, tales como bono nocturno, horas extras y de descanso.
De la Jornada de Trabajo:
En base a lo anterior, con respecto a la jornada laborada por el trabajador, se aprecia que este alega en su libelo que cumplía un horario de trabajo de 12 horas continuas, las cuales a lo largo de la relación laboral fueron rotativas, entre diurnas y nocturnas, siendo la diurna de 7:00 a 7:00 p.m. y la nocturna de 7:00 p.m. a 7:oo a.m., todo lo cual hacia 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, alegato este que fue negado por la parte demandada en su contestación al indicar que el trabajador laboraba una jornada de 11 horas diarias.
Así pues, luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y de los expuesto en juicio por las partes, se aprecia que, no alberga lugar a dudas que el trabajador prestaba el servicio de vigilante en un horario de doce (12) horas de jornada efectiva por doce (12) horas de descanso, en un horario rotativo, es decir una semana nocturna y una diurna; es decir, que la prestación del servicio por parte del trabajador fue a través de turnos rotativos de 12 horas, alternando una semana diurna y otra nocturna, lo que nos infiere que el régimen del mismo debe ser el establecido en el artículo 198 del Texto Sustantivo del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir, que el trabajador debió prestar el servicio en una jornada de once (11) horas, de las cuales una (1) de ellas debió haber sido dedicada al descanso, como se dijo anteriormente, puesto que este postulado como la misma norma lo indica es una excepción a la jornada normal esgrimida en el artículo 194 Eiusdem. Así se establece.
Del Salario:
El actor alega en su libelo que devengó un salario base diario de Bs. 29,33 y un último salario variable conformado por el recargo de horas extras, horas de descanso, bono nocturno, días libres y feriados trabajados, percibiendo así un salario integral de Bs. 62, 58; ahora bien, al respecto la accionada en su escrito de contestación señaló que es falso el salario integral libelado por el actor.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió fehaciente mente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante; en virtud de ello este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio (f. 36 al 66 y f. 75 al 96), de los cuales se pudo constatar que el salario estaba compuesto por una parte fija de de Bs. F. 799,00 mensuales que era el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, sumados a unos pagos continuos y permanentes (horas extras, día de descanso, día feriado, bono nocturno, hora de descanso), los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, que el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio f. 36 al 66 y f. 75 al 96, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado mes a mes por el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-
De las horas extraordinarias:
Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno, fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo. Por su parte la demandada al momento de dar contestación niega que se le adeude el pago de horas extras al trabajador, alegando que aplicando el principio de la jornada laboral especial de los vigilantes, en la que la jornada diurna es de (11) horas, es de 7:00 a7:00 p.m. a 7:00 a.m., la prestación de ejercicio se ejecutaría en 2 bloques, el primero de 7:00 a 12:00 m. con un total de 5 horas, y el segundo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. con un total de 6 horas, a fin de que el trabajador tomará su hora de descanso, por consiguiente niega que el actor laborara una jornada de 12 horas, valga decir que le adeude el concepto de (1) hora extra y (1) de descanso, dado que el trabajador se encontraba incurso en el régimen establecido en el artículo 198 de la Ley sustantiva laboral.
Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.
En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que los trabajadores accionantes en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que el actor, prestaban el servicio, una (1) semana seis (6) jornadas de doce (12) horas diurnas y una (1) semana seis (6) jornadas de doce (12) horas nocturna cada una, lo que arroja un total de setenta y dos (72) horas dicha semana; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de setenta y dos (72) horas de jornada efectiva para un total de ciento doscientos ochenta y ocho (288) horas efectivas de servicio, lo que arroja un total de quinientas setenta y seis(576) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio fuera del lapso que la Ley lo permite. Así se establece.
En refuerzo a lo anterior, se aprecia que en el caso de marras el trabajador laboraba una jornada de trabajo que supera el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena loa artículos 206 y 202 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.
Así pues, este Tribunal teniendo como norte el criterio reiterado por la Sala de Casación social, en cuanto a la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias, y teniendo en cuenta que efectivamente el trabajador se encuentra bajo un régimen especial de jornada laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley sustantiva labora, tal y como se estableció anteriormente, es menester verificar a profundidad los medios de pruebas aportados al proceso a los fines de constatar la procedencia de la pretensión.
En este sentido lo antes expuesto, aunado a que se aprecia que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador no laboraba horas extras, sino que por el contrario se evidencia de los folios 75 al 90, que la demandada ocasionalmente pagaba al accionante el concepto de horas extra trabajadas y el bono nocturno; hace inferir a este juzgador que el actor laboraba horas extraordinarias; por consiguiente, considera el Tribunal que le correspondía al accionado según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley adjetiva laboral desvirtuar el horario libelado por el demandante, y al no cumplir con dicha carga probatoria, forza al Tribunal a tener que declarar procedente el pago por trabajo en exceso, las cuales no podrán exceder de un máximo de cien (100) horas extras por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, ratificado así por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 36 al 66 y 75 al 90. Así se decide.-
Del Bono Nocturno:
Ahora bien, en lo que atañe al bono nocturno, se observa de las distintas documentales presentadas por ambas partes que el empleador tan solo cancelaba algunas horas en el mes, lo cual está mal calculado, pues al tenerse que el horario era rotativo, es decir que los trabajadores una semana estaban de día y otra nocturna, se le debió cancelar el bono nocturno, con el recargo de ley por cada semana que prestaron el servicio en horas nocturnas, es decir que se deberá realizar experticia del fallo complementaria, y el experto deberá tomar en cuenta para aplicar en bono nocturno a una (1) quincena de cada mes, desde la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso; es decir, que de las dos (2) quincenas del mes, deberá aplicarle el recargo nocturno completo a una de ellas, y deberá deducirle lo cancelado por la empresa a los trabajadores en la respectiva quincena que le hace el recargo, como se refleja en los distintos recibos ofertados por ambas partes como documentales, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 36 al 66 y 75 al 90. Así se decide.
De los días de descanso, domingos y feriados:
En lo que atañe a los días de descanso, domingos y feriados, aprecia el Tribunal que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, en una forma detallada en cada uno de los recibos ofertados por las partes como documentales, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.
De la Procedencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada le adeuda al actor el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pudiéndose determinar de esta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada, sobre la base del salarió promedio establecido ut supra, mediante experticia del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 18/12/1998 hasta el día 06/05/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador; para un tiempo total de la relación 09 años, 05 meses y 18 días; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia vacaciones, bono vacacional y utilidades, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 36 al 69 y 75 al 96 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 36 al 69 y 75 al 96). Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 36 al 69 y 75 al 96. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELVIN RADAMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 10.842.791, contra VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A, (VEINPRO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de julio de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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