REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-001699.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANADANTE: FREDDY ARNOLDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.419.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLO, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A, ESTACION DE SERVICIO SAL LUIS DEL CENTRO C.A, ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL C.A., ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO C.A, ESTACION SAN LUIS QUIBOR, ESTACION SAN LUIS EL TURBIO DE LARA C.A, ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 45.954, 55.040, 104.109 y 30.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FREDDY ARNOLDO RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la unidad económica conformada por las sociedades mercantiles ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A, ESTACION DE SERVICIO SAL LUIS DEL CENTRO C.A, ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL C.A., ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO C.A, ESTACION SAN LUIS QUIBOR, ESTACION SAN LUIS EL TURBIO DE LARA C.A, ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A, ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, en fecha 30 de julio de 2008, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 01 de agosto de 2008, dio por recibida y admitió la demandada, posteriormente en fecha 25 de junio de 2009 la representación de la accionada solicitó la aplicación del despacho saneador, por que fue acordado por el mencionado juzgado; en este sentido, del folio 59 al 61, 79 al 69, 100 al 102 y del 105 al 107 de la primera pieza, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, el día 10 de mayo de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de octubre de 2010, cuando la Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 149 al 165 pieza 3).
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia oral de juicio ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 280 al 282 P.3).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 18 de julio de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar medianamente y sin lugar a dudas que existió la relación de trabajo dentro de las fechas libeladas en la alborada del proceso, que la jornada de trabajo era diurna; que el trabajador nunca prestó labores en exceso, es decir, en horas extraordinarias, bono nocturno entre otras, que no le corresponde el pago de salarios caídos, y que el único empleador siempre fue “ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A.”, que en ningún momento ha tenidos relación ni solidaridad con otras empresas, es decir que no existe unidad económica; en virtud de ello, tampoco procede el beneficio de alimentación por no llenar el número de trabajadores conforme a la Ley, ni se le adeuda diferencia salarial por no albergar el número de trabajadores por no existir unidad económica.
En este sentido, se concluyó que sólo se le adeudan algunos conceptos laborales tales como Antigüedad art. 108 LOT, vacaciones y bono vacacional LOT y utilidades conforme a los artículos 219, 223 y 174 LOT; por lo que ambas partes realizaron los cálculo tomando en cuenta los beneficios laborales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo que tutela al trabajador y procediendo a deducírsele los adelantos, todo lo que arrojó la suma total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 22.500,00).
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado a la trabajadora, por la cantidad antes señalada de suma total de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 22.500,00), cantidad ésta que será cancelada mediante pago único, el cual se llevará a cabo para el día Martes día 30 de agosto 2011; cuyo pago será cancelado mediante cheque de gerencia, en el mismo acto el trabajado solicitó, que se elabore un cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial abogado FRANKLIN AMARO, quien recibe en nombre de él, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así pues, vale destacar que dicho monto que como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa, así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL.
En este sentido, la parte demandante ciudadano FREDDY ARNOLDO RODRIGUEZ, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A.,, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante FREDDY ARNOLDO RODRIGUEZ, supra identificado estaba asistido en todo momento por sus apoderados judiciales, los abogados FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLO, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 54 y 55 de la pieza 1; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial los abogados FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 45.954, 55.040, 104.109 y 30.018, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 65 y 66 de la pieza 1, quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES S/C (Bs. F. 22.500,00), cantidad ésta que será cancelada mediante pago único, el cual se llevará a cabo para el día Martes día 30 de agosto 2011; cuyo pago será cancelado mediante cheque de gerencia, en el mismo acto el trabajado solicitó, que se elabore un cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial abogado FRANKLIN AMARO, quien recibe en nombre de él, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cuya facultad se evidencia en el poder que riela en la pieza 54 y 55 de la pieza 1, po lo que vale destacar que dicho monto que como se indicó anteriormente, abarca los conceptos señalados en la arbolara del proceso junto con sus costos y costa. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades , conforme a los artículos 219, 223 y 174 eiusdem; dejando especial constancia de que sin lugar a dudas existió la relación de trabajo dentro de las fechas libeladas en la alborada del proceso, que la jornada de trabajo era diurna; que el trabajador nunca prestó labores en exceso, es decir, en horas extraordinarias, bono nocturno entre otras, que no le corresponde el pago de salarios caídos, y que el único empleador siempre fue “ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A.”, que en ningún momento ha tenidos relación ni solidaridad con otras empresas, es decir que no existe unidad económica; en virtud de ello, tampoco procede el beneficio de alimentación por no llenar el número de trabajadores conforme a la Ley, ni se le adeuda diferencia salarial por no albergar el número de trabajadores por no existir unidad económica, en los términos supra indicados. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano FREDDY ARNOLDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.419.266, representado en todo momento por sus apoderados judiciales, FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLO, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil
ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. antes identificada, quien se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial los abogados FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANO LEONE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 45.954, 55.040, 104.109 y 30.018, respectivamente. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-
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