REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 2010° y 1521°

ASUNTO: KP02-L-2011-000796.-

PARTES EN EL ASUNTO:
DEMANDANTE: DAVID MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.699.460.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GOBNZALEZ, HERGERBERT SIERRA y DANNY PAÚL ORTIZ, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 19.338, 92.277 y 62.967, respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA BOLICARIANA DEL MUNICIPIO TORRES.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.





I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el 24 de mayo de 20011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que remitió al Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por que por recibido el 27 de mayo de 2011, posteriormente mediante sentencia proferida el día 01 de junio de 2011, declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión inmediata del presente asunto.

En virtud de lo anterior, el día 28 de junio de 2011, este Tribunal lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:


II
M O T I V A

En materia de regulación de los actos administrativos del trabajo, (emanados de la Inspectoría del Trabajo), se observa que históricamente ha existido conflicto en lo concerniente a la determinación de los tribunales competentes para conocer al respecto.

En este sentido, previa revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la parte accionante ha agotado por completo el procedimiento administrativo previo para la ejecución de la providencia Nº 495 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado sede PEDRO PASCUAL ABARCA, conforme a lo establecido en sentencia Nº 00563, del 16 de junio de 2010 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, debe verificar su competencia para conocer de la misma, teniendo en cuenta lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, quien en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, estableció que los tribunales competentes para conocer de la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, al exponer lo siguiente:

“Así las cosas, constituye criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de Nº 1958 de fecha 2 de agosto de 2006, (caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.), y sentencia de la Sala Constitucional Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(Omissis)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se observa que si bien la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”, apreciación con la cual flexibiliza la referida Sala el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en el que se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.
En el caso sub examine, observa esta Sala Plena, que cursa a los autos Providencia Administrativa Nº 634-2006 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual, el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, ordenó la restitución inmediata al cargo de aseadora en la Biblioteca Pública de Ureña, adscrita al Poder Ejecutivo Municipal, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Asimismo, cursa a los folios 66 y 67, original de acta de conciliación celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita entre la parte demandada Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, representada por la ciudadana Blanca Elena Rodríguez de Martínez, Jefe de Personal, y la trabajadora Alicia Albarracín de Escalante, mediante la que ofreció a la trabajadora su reincorporación en la Escuela de Niños Especiales “Dr. José Gregorio Hernández”, ofrecimiento aceptado por la trabajadora, por lo que el Inspector del Trabajo, dejó constancia de su “reincorporación” y exhortó a la parte patronal al pago de los conceptos patrimoniales condenados y al cumplimiento del acuerdo.

No obstante, dado que la parte patronal incumplió con el acuerdo que se hizo constar en el acta de conciliación, la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante, acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de demandar en vía judicial su cumplimiento.
Así las cosas, observa esta Sala Plena que el acta de conciliación suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contiene un acuerdo que constituye un medio de autocomposición procesal, dirigido a poner fin al procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, mediante el cual el Inspector del Trabajo dió por ejecutado el reenganche.
En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia Nº 101 de fecha 15 de mayo de 2007 (caso: Juana Alcira Díaz y otros), estableció que en aplicación de los artículos 29, numerales 1,4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral es competente para conocer de las demandadas por nulidad de transacciones laborales homologadas por los órganos administrativos del trabajo, criterio que fue ratificado por esta Sala Plena (Sala Especial Primera) en sentencia Nº 3 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: José Gregorio Rojas).
De allí que, a la luz del criterio mencionado ut supra, en el cual se señala que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada, considera esta Sala Plena que en virtud de los artículos 29, 30, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la acción de cumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede administrativa que dan por concluido el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de que el acta de conciliación suscrita por la partes que puso fin al procedimiento administrativo, constituye un contrato entre las partes y su cumplimiento se acciona mediante la vía judicial. Así se establece.
En el caso sub examine, en aplicación de los artículos 29, 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta competente la jurisdicción especializada laboral para sustanciar la acción de cumplimiento del acta conciliatoria de fecha 12 de diciembre de 2006, incoada por la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante contra la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira, tal como lo declaró la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 395 de fecha 2 de abril de 2008, dictada previamente en el marco de este proceso. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer y sustanciar la acción de cumplimiento del acta conciliatoria de fecha 12 de diciembre de 2006, incoada por la ciudadana Alicia Albarracín de Escalante contra la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira. Así se establece”. (Negrillas y subrayado agregado)

En este sentido, encontramos que el criterio anterior es ratificado en sentencia proferida por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente N AA10-L-2009-000130º, en la cual estableció que:


“Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, y muy especialmente del escrito libelar que encabezan las actuaciones se evidencia, que el actor solicita que “…restituyéndome de manera inmediata en mi trabajo y ordenar mi reincorporación a la empresa “SIMACA”, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento en que fueron lesionados mis derechos…” (Sic).
Nótese que si bien es cierto, el demandante al momento de intentar la acción solicita la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que, del libelo de demanda el interesado dice que agotó la vía administrativa y que demanda a la empresa SIMACA, a los fines de que lo restituya en su puesto de trabajo, De allí, que esta Sala Especial Primera considera que lo que se trata en el presente asunto es una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Siendo así, esta Sala Especial Primera estima necesario señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 116 del 31 de mayo de 2007 y 94 del 29 de julio de 2008, determinó que cuando la acción intentada se dirige a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer del asunto, de la manera siguiente:
“…es evidente que no está planteada una acción contra la Inspectoría del Trabajo, o alguna otra tendente a obtener la ejecución del acto administrativo por omisión o abstención del órgano emisor, razón por la cual esta Sala concluye que el ejercicio de la acción que nos ocupa, se dirige a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de un mecanismo jurisdiccional distinto de los que conocen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y cuya competencia no puede sino atribuírsele a los Tribunales del Trabajo, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En atención a que el criterio transcrito resulta aplicable al caso de autos, en virtud de que del libelo de demanda se evidencia, primero que la acción es intentada contra la empresa “SIMACA”, y no contra la Inspectoría del Trabajo, y segundo que del petitorio del libelo se desprende que lo pretendido es el renganche a su sitio de trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui y así se decide. (subrayado y negrillas agragas).
Aunado a lo anterior, tenemos que el alcance que debe dársele al principio Perpetuatio Jurisdictionis, es igualmente oportuno traer a colación al autor Rangel Romper, quien agrega que:

“Los cambios sucesivos a la demanda, que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso, que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de competencias”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II 1992, pag 235).

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, frente a la decisión referida emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia funcional conforme a lo previsto en el Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En este mismo orden de ideas, según Chiovenda, la competencia funcional, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”

en virtud de lo anterior, dado que el conflicto negativo de competencia surge entre dos (2) jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Por consiguiente, con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.


III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia funcional respecto de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


RJMA/aec/meht.-