REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000476.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/02/1957, bajo el Nº 37, tomo 4.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS DA SILVA, FRANCISCO LLAMOZAS y MONICA GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 102.285 y 138.670, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio Nº 078-2011-001917 y la planilla de liquidación Nº 0781100399, ambos de fecha 07 de junio de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en contra de SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS), antes identificada, en contra de Oficio Nº 078-2011-001917 y la planilla de liquidación Nº 0781100399, ambos de fecha 07 de junio de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 19 de junio de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, folio 26.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de julio de 2011, siendo admitido el mismo día y ordenándose se subsanara dicho libelo de demanda.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte acciónate presentó escrito en la cual desiste del procedimiento (f. 32).
II
Motiva
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el abogado JESUS DA SILVA VASQUEZ, Inpreabogado 32.441, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS), consignó escrito y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “Desisto en nombre y representación de mi nombrada representada del Recurso de Nulidad presentado ante este honorable Tribunal contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Es todo, Termino, se leyó, y conformes firman” (…) (Negrillas propias)
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si el apoderado judicial de la parte acciónate con cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicho profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 26 al 29 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial el abogado representante en este asunto JESUS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441, entre las facultades podrá, (…) convenir, reconvenir, desistir, transar (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el la abogado JESUS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441, actuando en su condición de apoderado judicial de SERVICIO DE GAS C.A., (SERVIGAS) antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/ae/meht.-
|