REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP02-O-2011-000102.-


PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: DARWIN YSMAEL MORAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.263.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MARIA LAURA MORAN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil DEFORMACIOBNES PLASTICAS DE METALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/1.979, bajo el Nº 65, tomo 37-A, cuya ultima modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/07/2009, bajo el Nº 49, tomo 52-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,

SENTENCIA: DEFINITIVA.







I
RESUMEN DEL PROCESO


Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 15 de mayo de 2011, presentada por el ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITEZ, antes identificado, asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil DEFORMACIOBNES PLASTICAS DE METALES, C.A.
En virtud de ello, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 114 al 120, rielan certificaciones de la secretaria del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 07 de julio de 2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal y como se desprende del folio 121 de autos.
Así pues, se aprecia que el día 07 de junio del año 2011, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, las partes acudieron a la misma, ofreciendo sus argumentos, de los cuales, tras su apreciación, el Juez estableció que el punto medular consistía en determinar la legalidad de la providencia administrativa, y la conducta omisiva del empleador en darle cumplimiento a la misma, de acuerdo al Texto Sustantivo del Trabajo, y la Constitución Nacional.
En concordancia con los razonamientos precedentes, este Juzgado, administrando justicia, procedió a pronunciarse sobre el asunto sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2011, en la que se declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITEZ, en contra de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2011, compareció el accionante y presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción de amparo.

Ahora bien, seja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -

II
MOTIVA

Visto lo anterior, éste jugador procedió a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dispuso que:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano DARWIN MORAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.263, asistido por la abogada NATHALI CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.469, compareció en fecha 20/07/2011, como se desprende del folio 158, y desistió del presente amparo, en los siguientes términos:


(…) “Visto que he recibido la totalidad de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales, tal y como consta en transacción que corre inserta en el expediente KP02-L-2011-001191, perteneciente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo en el Estado Lara, desisto de la Acción de Amparo Constitucional y solicito muy respetuosamente a este digno despacho homologue el presente desistimiento y el respectivo archivo del expediente.” (Negrillas propias).


En razón de lo anteriormente expuesto, donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias).


Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).


De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano DARWIN MORAN FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.263, asistido por la abogado NATHALI CORDERO, en contra de la querellada DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A., de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.



II
DECISION


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


RJMA/ecp/meht.-