REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2006-002258
PARTE ACTORA: CORINA YELITZA MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.194.
PARTE DEMANDADA: DESIDERIO COLOMBO RIERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 31 de octubre de 2006 por la ciudadana CORINA YELITZA MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.194, contra DESIDERIO COLOMBO RIERA, la cual este Juzgado en fecha 03-11-2006 se da por recibida la presente demanda, ordenándose la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada.
En fecha 09-05-2007 la secretaria certifica la notificación de la demandada, siendo negativa la misma.
En fecha 03-12-2007, la parte actora presenta diligencia solicitando el avocamiento, en fecha 06-12-2007, la juez se avoca al conocimiento de la causa e insta a la parte actora a consignar nueva dirección.
En fecha 15-04-2008 la parte actora presenta escrito consignando la nueva dirección a los fines de librar la nueva notificación, en fecha 17-04-2008 este juzgado se pronuncia sobre lo solicitado y ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 26-06-2008 la parte actora presenta diligencia solicitando se oficie a la Unidad de Alguacizlago, a los fines de que de respuesta acerca de las notificaciones libradas, este juzgado en fecha 30-06-2008, ordena oficiar a la unidad.
En fecha 26-03-2009 la secretaria certifica la notificación de la demandada, siendo negativa la misma.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la única y última actuación efectuada es de fecha 26 de marzo de 2009, tal y como se desprende del folio 23 de la presente causa.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la única y última actuación, es decir, el 26 de marzo de 2009, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Publicada en esta misma fecha.
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
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