REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000034
PARTE ACTORA: CARLOS ANTEQUERA, AGUSTIN QUERO, PEDRO MENDOZA, ELIEZER GONZALEZ, VICENTE DAZA, WILFREDO PERAZA, HECTOR RODRIGUEZ, JUNIOR MARIÑO, EYVAR HERNANDEZ, YONNY PARRA, ANIBAL CORTEZ Y JOSE SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.655.200, 9.854.192, 19.639.060, 15.448.946, 18.333.534, 15.340.066, 15.340.273, 19.262.623, 19.053.295, 10.140.769, 13.435.738 y 16.386.083.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407
PARTE DEMANDADA: INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.015
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de manera voluntaria la Abogada en ejercicio de este domicilio; MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.716.464, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.407; procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la siguiente causa, ciudadanos: CARLOS ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.200; AGUSTIN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.192; PEDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.060; ELIEZER MANUEL GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.946; VICENTE RICARDO DAZA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.333.534; WILFREDO GREGORIO PERAZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.066; HECTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.273; JUNIOR MARIÑO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.623; EYVAR RAFAEL HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.295; YONNY JESUS PARRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.769; ANIBAL DE JESUS CORTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.738; JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.083; todos domiciliados en el estado Lara., quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominada “LOS DEMANDANTES”, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., según instrumento poder debidamente autenticado el veinticinco de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia dejándolo inserto bajo el Nº 63, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ya se encuentra agregado en autos; Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES manifiestan que su pretensión estriba en el COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, alegando en el escrito libelar lo siguiente: LOS DEMANDANTES aducen que fueron trabajadores de LA DEMANDADA, durante la vigencia de un Contrato de Trabajo para Obra determinada, y que una vez culminado el mismo y egresados de la empresa, en varias oportunidades se dirigieron a la sede de la empresa ubicada en Barquisimeto estado Lara a solicitar la Constancia de Egreso de Trabajador, requisito Sine qua non que solicita el Ministerio Del Trabajo Servicio Nacional de Empleo ( Seguro Social Obligatorio – Paro Forzoso ) a fin de poder tramitar las Prestaciones Dinerarias establecidas en la Ley del Régimen Prestacional De Empleo. Siendo totalmente inútiles las diligencias ya que el empleador no les daba respuesta oportuna, solo manifestaba la secretaria quien los atendía que ya habían solicitado dicha Constancia que debía esperar que de la oficina Principal de INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A ubicada en Valencia se las enviarían, así nos tuvieron durante meses hasta que nos llegó la Constancia de Egreso de trabajador, nos dirigimos al Ministerio Popular Para el Trabajo Y Seguridad Social Servicio Nacional de Empleo, y nos manifestaron que el tramite se debía gestionar dentro de los sesenta (60 ) días continuos posterior a la fecha de nuestra salida de la empresa, es evidente que hay negligencia patronal la tardía del envío del documento ya que sin esta planilla no podía tramitar el cobro de las Prestaciones dinerarias. Por lo tanto, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 59.004,05) como monto total de la demanda.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LOS DEMANDANTES, así como los montos por estos reclamados, en virtud que El supuesto normativo con respecto a los requisitos, invocado por ellos, para que a su decir proceda una indemnización que se corresponde por Prestaciones Dinerarias, no se encuentra presente en esta causa, ya que, dichos ciudadanos fueron debidamente afiliados por parte de nuestra representada, (tal y como ellos mismos lo asumen) como trabajadores suyos, enterando también las cotizaciones correspondientes; finalizando, a su vez, el contrato de trabajo, una vez que terminó la obra pactada; por consiguiente, el asiento legal con el cual pretenden ampararse LOS DEMANDANTES, no da lugar para la procedencia de indemnización alguna por parte de LA DEMANDADA.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, LA DEMANDADA ofrece pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000), los cuales se discriminan de la siguiente manera: Al ciudadano CARLOS ANTEQUERA, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900), pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 53215352 de la cuenta corriente N°0105004193 1041308906, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano AGUSTIN QUERO, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 59762253 de la cuenta corriente N°0105009403 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano PEDRO MENDOZA, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 19639060 de la cuenta corriente N°0105009403 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano ELIEZER MANUEL GONZALEZ TERAN, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200) pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 15448946 de la cuenta corriente N°0105009403 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano VICENTE RICARDO DAZA ALEJO, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 18333534 de la cuenta corriente N° 0105009403 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano WILFREDO GREGORIO PERAZA SANCHEZ, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300) pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 15340066 de la cuenta corriente N°0105009403 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre; al ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; al ciudadano JUNIOR MARIÑO; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; al ciudadano EYVAR RAFAEL HERNANDEZ TORRES, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; al ciudadano YONNY JESUS PARRA; la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; al ciudadano ANIBAL DE JESUS CORTES PEREZ, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; y al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800) pagaderos el día viernes doce de agosto de 2011, por ante este mismo tribunal; monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de LOS DEMANDANTES.
QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LOS DEMANDANTES, actuando libres de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran que aceptan el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiestan su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrán exigir indemnización alguna iguales o distintas a las aquí transadas. Igualmente, la Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z, antes identificada, recibe conforme los cheques aquí pagados a nombre de los trabajadores mencionados anteriormente, en virtud del poder que le fuese otorgado por cada uno de ellos, el cual se encuentra agregado en autos, otorgando el finiquito correspondiente.
SEXTO: El monto antes indicado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LOS DEMANDANTES según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto aceptan que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo.
SEPTIMO: Con el pago anterior, declaran LOS DEMANDANTES que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más les adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. Por último, LOS DEMADANTES declaran haber sido instruidos por sus Abogadas poderdantes, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
OCTAVO: Las partes convienen que la falta de provisión de fondo del cheque que hoy se entrega dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
Parte Demandante Parte Demandada
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