REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-0000739

PARTE ACTORA: NAUDY CASTILLO y WILLIAM ARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.430.040 y 11.540.872
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA UZCATEGUI , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.407
PARTE DEMANDADA: INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.015
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de manera voluntaria la Abogada en ejercicio de este domicilio; MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.716.464, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.407; procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la siguiente causa, ciudadanos: NAUDY CASTILLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.040 y el ciudadano WILLIAM ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.872, ambos domiciliados en el estado Lara, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominada “LOS DEMANDANTES”, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., consigna documento poder que lo acredita. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: LOS DEMANDANTES manifiestan que su pretensión estriba en el COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, alegando en el escrito libelar lo siguiente: LOS DEMANDANTES aducen que fueron trabajadores de LA DEMANDADA, durante la vigencia de un Contrato de Trabajo para Obra determinada, y que una vez culminado el mismo y egresados de la empresa, en varias oportunidades se dirigieron a la sede de la empresa ubicada en Barquisimeto estado Lara a solicitar la Constancia de Egreso de Trabajador, requisito Sine qua non que solicita el Ministerio Del Trabajo Servicio Nacional de Empleo ( Seguro Social Obligatorio – Paro Forzoso ) a fin de poder tramitar las Prestaciones Dinerarias establecidas en la Ley del Régimen Prestacional De Empleo. Siendo totalmente inútiles las diligencias ya que el empleador no les daba respuesta oportuna, solo manifestaba la secretaria quien los atendía que ya habían solicitado dicha Constancia que debía esperar que de la oficina Principal de INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A ubicada en Valencia se las enviarían, así nos tuvieron durante meses hasta que nos llegó la Constancia de Egreso de trabajador, nos dirigimos al Ministerio Popular Para el Trabajo Y Seguridad Social Servicio Nacional de Empleo, y nos manifestaron que el tramite se debía gestionar dentro de los sesenta (60 ) días continuos posterior a la fecha de nuestra salida de la empresa, es evidente que hay negligencia patronal la tardía del envío del documento ya que sin esta planilla no podía tramitar el cobro de las Prestaciones dinerarias. Por lo tanto, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.434) como monto total de la demanda.

SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LOS DEMANDANTES, así como los montos por estos reclamados, en virtud que El supuesto normativo con respecto a los requisitos, invocado por ellos, para que a su decir proceda una indemnización que se corresponde por Prestaciones Dinerarias, no se encuentra presente en esta causa, ya que, dichos ciudadanos fueron debidamente afiliados por parte de nuestra representada, (tal y como ellos mismos lo asumen) como trabajadores suyos, enterando también las cotizaciones correspondientes; finalizando, a su vez, el contrato de trabajo, una vez que terminó la obra pactada; por consiguiente, el asiento legal con el cual pretenden ampararse LOS DEMANDANTES, no da lugar para la procedencia de indemnización alguna por parte de LA DEMANDADA.

TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.

CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, LA DEMANDADA ofrece pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800), los cuales se discriminan de la siguiente manera: Al ciudadano NAUDY CASTILLO, la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000) pagaderos el día lunes diecinueve de septiembre de 2011, por ante este mismo tribunal; al ciudadano WILLIAM ARIAS, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800), pagaderos el día lunes diecinueve de septiembre de 2011, monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de LOS DEMANDANTES.

QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, LOS DEMANDANTES, actuando libres de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declaran que aceptan el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiestan su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrán exigir indemnización alguna iguales o distintas a las aquí transadas.

SEXTO: El monto antes indicado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de LOS DEMANDANTES según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto aceptan que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEPTIMO: Con el pago anterior, declaran LOS DEMANDANTES que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más les adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. Por último, LOS DEMADANTES declaran haber sido instruidos por sus Abogadas poderdantes, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.

OCTAVO: OCTAVO: Las partes convienen que la falta de provisión de fondo del cheque que hoy se entrega dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.




La Jueza

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada