REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2011-0000646

PARTE ACTORA: JESUS MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.306.544
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES Procurador de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA JACINTO LARA 564 R.L
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA: JOSE YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.319.635
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.661
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 14 de Julio 2011, siendo las 10:00 AM, siendo día para la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano JESUS MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.306.544 asistido por el abogado MIGUEL TORRES Procurador de Trabajadores del Estado Lara y por la parte demandada el ciudadano JOSE YEPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.319.635 como representante legal de la empresa demandada asistido por la abogada MARIA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.661. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte demandada expone: reconoce la relación laboral así como la fecha de inicio y culminación de la misma, revisando las pruebas y efectuando los cálculos correspondientes arroja que la empresa demandada le debe la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000.00) el cual serán pagados en tres (03) cuotas de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de (BsF 1.666.66) para el día 01 de Agosto de 2011, un segundo pago por la cantidad de (BsF 1.666.66) para el día 01 de Septiembre de 2011y un tercer pago por la cantidad de (BsF 1.666.66) para el día 03 de Octubre de 2011 cada uno de los pagos se efectuaran por deposito bancario en la siguiente cuenta Nº 01050102420102217769 en nombre del trabajador el cual las partes consignaran constancia de cada uno de los pagos por ante la URDD CIVIL y el trabajador se compromete a la entrega de los materiales que tiene en su poder y están discriminados en el acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara establecido en el folio Nº (20) del expediente.

SEGUNDO: La actora debidamente asistido expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral.

TERCERO: Las partes convienen en que el incumplimiento de lo acordado en este acto dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor


Parte Demandante Parte Demandada